Sentencia Penal Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 4/2020 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100031

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:98

Núm. Roj: SAP AL 98/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4/2020
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 276/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALMERÍA.-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº- 57/20.
En la Ciudad de Almería, a cinco de febrero de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº 4/2020
dimanante del juicio por delito leve nº 276/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Almería, por
delito leve de usurpación, siendo recurrente Teresa , asistidos por la letrado doña Sara garcía Morales, con
asistencia del Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de once de junio de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el juicio oral y así se declara, que al menos desde el día 29 de noviembre de 2.018, la denunciada, Teresa , actuando guiada por el ánimo de hacer uso residencial del mismo, ha venido residiendo en el inmueble tipo vivienda, sito en el nº NUM000 , de la CALLE000 , de la localidad de Pechina (Almería), partido judicial de Almería, propiedad de la mercantil Cimentados3 Gestión e Inversiones, S.A.U., no constitutivo de vivienda habitual de persona alguna, sin el consentimiento de su propietaria.

La mercantil indicada denunció tales hechos en fecha 30 de agosto de 2.018, reclamando la restitución de su inmueble.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la denunciada, Teresa , como autor penalmente responsable del delito leve de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2 del CP , por el que ha sido acusada en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo expuesto en el 6º fundamento de derecho de esta resolución.

Se acuerda la entrega libre y expedita por la denunciada del inmueble vivienda sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Pechina (Almería), a su propietaria, la mercantil Cimentados3 Gestión e Inversiones, S.A.U., cuando alcance firmeza esta resolución.'

CUARTO.- La letrada doña Sara garcía Morales, en nombre y representación de la condenada Teresa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y solicitando la libre absolución de su cliente.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, donde se condena a la recurrente como autora de un delito leve de usurpación, se alza la representación de la condenada interesando se modifique dicha sentencia y que en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega la recurrente un error en la apreciación de la prueba, pues considera que no se ha acreditado que ocupase la vivienda sin titulo, pues sostiene que actuó de buena fe, accediendo a la vivienda por contrato verbal suscrito con la anterior propietaria. Afirma que la denunciante no se puso en contacto con la ahora recurrente. Por ello, en base al principio de in dubio por reo, debe revocarse la sentencia Sin embargo, a pesar de dichas alegaciones, analizadas las actuaciones, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues la prueba ha sido suficientemente concluyente, habiéndose acreditado la concurrencia de todos los requisitos legales exigidos.



SEGUNDO.- Sostiene la parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba, enlazado con una infracción del principio in dubio pro reo y las facultades revisoras del tribunal de apelación. Sin embargo no pueden acogerse dichos alegatos.

En el tipo penal del art. 245.2 del CP contiene dos modalidades distintas de comisión: la primera, a la que se contrae esta causa, la de ' ocupar sin autorización debida', y la segunda, la de ' mantenerse contra la voluntad de su dueño'. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, por la que ha sido condenada la acusada, del número 2 del artículo 245 del CP, requiere para su comisión una serie de requisitos que como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, son: 'a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia .

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas , sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' A pesar de las alegaciones de la recurrente, concurren en este caso, todos y cada uno de los anteriores requisitos. Efectivamente documentalmente consta que el inmueble es propiedad de la entidad denunciante, cuestión que por otra parte no solo no es negada por la recurrente si no asumido por ésta. Que la acusada recurrente habitaba dicha vivienda, es indiscutido al ser admitido por ella misma. Del mismo modo es evidente que la misma carece de titulo que le legitime a dicho uso, pues por más que sostenga que se lo alquiló a un tercero, lo cierto es que ningún dato facilita del mismo, ni se acredita la existencia de dicho contrato. La voluntad de la propiedad en contra de dicha ocupación es evidente como se refleja con la presente denuncia, siendo conocida por la condenada, al menos desde el momento en que se identificó a la misma el día 29 de noviembre de 2.018, y continuó ocupando el inmueble, tal como resulta del requerimiento para que abandonara la vivienda, practicado en la sede judicial en fecha 13 de marzo de 2.019, e incluso, la misma ha reconocido tal ocupación en el plenario, sin que fuera desde entonces necesario la existencia de requerimiento de abandono.

De igual modo existe una voluntad de ocupar y permanecer en el inmueble, pues como decimos, admite la recurrente que a pesar de los previos requerimientos, permaneció en dicho inmueble. Por todo ello, el encaje penal de los hechos es evidente, lo que justifica la desestimación de dcho motivo del recurso.



TERCERO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del principio in dubio pro reo, no puede ser compartida. Dicho principio sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.



CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Almería, de fecha once de junio de dos mil diecinueve, en Juicio de delito leve nº 276/2018 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución impugnada declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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