Sentencia Penal Nº 57/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 21/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PIÑOL JOVE, LAIA

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100172

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1340

Núm. Roj: SAP IB 1340/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ILLES BALEARS
ROLLO DE APELACIÓN Delito Leve núm. 21/20
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE INCA
PROCEDIMIENTO ORIGEN: LEV Nº 237/19
SENTENCIA Nº 57/2020
En Palma, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Illes Balears, constituida por S.S. Dña. Laia Piñol Jové, ha visto el presente Rollo
de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado con el número 21/20, por supuesto DELITO LEVE DE
COACCIONES, en el que aparece como parte apelante Emilia y como parte apelada Erica , dictando en nombre
de S.M. el Rey la presente, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Inca sentencia en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 237/2019, cuyo Fallo dispone: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilia por un delito leve de COACCIONES del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de multa de DOS MESES a razón de una cuantía diaria de 6 euros, así como al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador, obrando en nombre y representación de Dña. Emilia , solicitando su revocación y se dicte sentencia más ajustada a Derecho, absolviendo a la acusada de los hechos que se le vienen imputando; o, subsidiariamente y solamente para el caso de no considerarse lo anterior, se le condene a una pena de multa de un mes a razón de dos euros diarios.

El trámite de alegaciones quedó desierto.



TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas a la Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.- Resulta probado y ha sido acreditado que denunciante trabaja para la denunciada y ha estado de baja laboral durante varios meses y, en fecha 01/08/2019, la denunciante acudió con sus dos hijos de 23 y 19 años a ver un monólogo y los tres estaban sentados en un bordillo cuando se acerca la denunciada, se agacha y se sitúa a un palmo de la hija de la denunciante y dice 'qué bien estais, 'ya veo que estás bien, 'tienes mucho morro' y la hija doña Gracia le pide que se marche y, al poco rato, estando en el mismo bar del recinto en que ambas estaban presenciando un evento cultural, empieza a hacer fotografías la denunciada a su hija, estando la denunciante y sus hijos detrás de la hija de la denunciada. '

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la hoy apelante como autora de un delito leve de coacciones, en los términos que han sido expuestos en el primer Antecedente de la presente.

Se alza la defensa técnica de la apelante considerando que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno, denunciando asimismo haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia de la acusada y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, ex arts. 24 y 120 de la CE.

Analizadas las actuaciones, la pretensión revocatoria merecerá prosperar.



SEGUNDO.- Recuérdese que el delito de coacciones requiere para su consumación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) una conducta violenta o intimidatoria de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.

El concepto de violencia ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no solo la ' vis física' sino también la intimidación o ' vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido 2º) Finalidad de impedir hacer lo que la Ley no prohíbe; o impedir o hacer lo que no quiera hacer sea justo o injusto, sin necesidad de amenazas o agresiones, que constituirían actos punibles de otra índole.

3º) Intención de restringir la libertad ajena.

El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. Debe abarcar no solo el empleo a la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino también ha de ser ésta la intención del sujeto activo, dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

4º) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva de las normas de convivencia social o jurídica.

5º) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.

La doctrina discute el alcance de esa prohibición legal, dividiéndose entre aquellos que estiman que esa previsión ha de estar referida a cualquier precepto del ordenamiento jurídico que tenga rango de ley y aquellos otros que sugieren que el vocablo Ley ha de ser entendido en sentido estricto, referido exclusivamente a la legislación penal. La Jurisprudencia ( STS. 923/2008 de 29.12), ha optado por un criterio amplio, llegando a interpretar esa ilicitud al margen de exigencias formales. Así, por ejemplo, ha estimado que la ilicitud del acto ha de entenderse '... desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico'.

6º) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves.

Ha de valorarse de mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida, sobre la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, y el grado de malicia y culpabilidad del agente. -v.

STS núm. 909/2016, de 30 noviembre-.

El relato de hechos probados de la combatida sentencia, una vez centradas la relación y situación laboral que une a las partes, reza que la denunciante acudió con sus dos hijos de 23 y 19 años a ver un monólogo y los tres estaban sentados en un bordillo cuando se acerca la denunciada, se agacha y se sitúa a un palmo de la hija de la denunciante y dice 'qué bien estais, 'ya veo que estás bien, 'tienes mucho morro' y la hija doña Gracia le pide que se marche y, al poco rato, estando en el mismo bar del recinto en que ambas estaban presenciando un evento cultural, empieza a hacer fotografías la denunciada a su hija, estando la denunciante y sus hijos detrás de la hija de la denunciada .' Así pues, virtud a los requisitos legales y su desarrollo jurisprudencial, la relación fáctica objeto de análisis no permite efectivamente ser subsumida en el delito de coacciones por el que ha recaído condena, ex art. 172.3 del Código Penal, por no integrar la conducta descrita un atentado contra la libertad de la denunciante con entidad y características merecedoras -por típicas y antijurídicas- de reproche penal, toda vez que la combatida en modo alguno fundamenta concurrir intención de atentar contra la libertad de la denunciante, ni objetivamente dimanan de los hechos expresiones o conductas con entidad suficiente que permitan la subsunción típica efectuada.

Es por lo que la infracción de Ley denunciada merece ser estimada, procediendo absolver a la denunciada de los hechos por los que venía siendo condenada.

La estimación del analizado motivo de recurso, por su consecuencia, enerva la necesidad de entrar en el análisis de los restantes articulados.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, visto el art. 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados, a los que se han de añadir los artss. 976 y 790 a 793 de la Ley adjetiva criminal y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador, obrando en nombre y representación de Dña. Emilia , frente a la sentencia dictada con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Inca en el seno del Juicio por Delito Leve núm.

237/2019, la cual revoco, absolviendo a la recurrente de los hechos por los que venia siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Declaro de oficio las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, se hallaren o no personados.

Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones para ejecución al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, dictada en sede de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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