Sentencia Penal Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 241/2019 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100053

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:302

Núm. Roj: SAP IB 302/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00057/2020
audiencia provincial de palma de mallorca
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 241/19
JUZGADO: De lo Penal núm. 6 Palma de Mallorca
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado núm. 249/19
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
PRESIDENTA:
DÑA. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ.
MAGISTRADAS:
DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
DÑA. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA.
SENTENCIA NÚM. 57/2020
En PALMA DE MALLORCA, a 7 de febrero de 2020

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado número 249/19, se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Leovigildo , como autor responsable de: - Un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo de conformidad con el artículo 48 y 57 del Código Penal se prohíbe al acusado acercarse a menos de 500 metros de la perjudicada Eva María , de su lugar de trabajo o de su vivienda, o por cualquier forma o medio, directo e indirecto, se comunique con ella por tiempo de 3 años. Asimismo deberá abonar las costas procesales devengadas en esta instancia. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad preventivamente sufrido por razón de esta causa (8 de Diciembre de 2018)'.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado, y así se declara, que el acusado Leovigildo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa desde el día 8 de diciembre de 2018, a sabiendas de que no podía acercarse ni comunicarse con su ex pareja sentimental Eva María , en virtud de las prohibiciones impuestas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 en fecha 30/12/17 en las diligencias previas 2449/17, que le había sido notificada y requerido para su cumplimiento el mismo día y vigente en la fecha de los hechos, sobre las 13:00 horas del día 8 de diciembre de 2018, cuando se encontraba en el interior del bar 'El Rinconcito', sito en la calle Manacor de Palma, entró en el mismo Eva María , y tras una breve discusión entre ambos, ésta abandonó el local siendo seguida por el acusado quien, ya en la calle, la abordó y, con intención de ocasionarle un menoscabo físico, la golpeó con un botellín de cerveza en la cara.

Que a consecuencia de los hechos, Eva María , sufrió lesiones consistentes en excoriación en región frontal central así como herida incisa en pulgar de la mano izquierda, que requirieron primera asistencia y puntos de sutura en HIC de la mano izquierda labio superior y región intraoral, fractura del incisivo lateral izquierdo superior (pieza 22) y movilidad de grado II-III de los incisivos centrales superiores (piezas 11 y 21), siendo necesario la extracción de las mismas, que requirieron primera asistencia y tratamiento médico, y que tardaron en curar 10 días y quedando como secuela la perdida de las piezas dentarias que le ocasionan un perjuicio estético. Que la perjudicada por comparecencia de fecha 21 de Junio de 2019 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Palma renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, y expresamente no reclama ninguna indemnización por las lesiones sufridas'.



TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.

Leovigildo , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las presentes actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo y se designó como ponente de la presente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Martínez Codina, quien tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente la presente apelación en varias alegaciones, que el mismo clasifica en relativas a hechos de los que derivan el presente procedimiento, al quebrantamiento de condena, a las lesiones y a otras cuestiones, siendo estas últimas, en su esencia, alegaciones sobre la pena impuesta, y entendiendo la Sala que las tres primeras deben agruparse bajo un único motivo, un pretendido error en la valoración de la prueba.

Sobre el particular, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 13/6/86; 13/5/87; 2/7/90, entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el caso sometido a revisión de esta Sala, no apreciamos que el razonamiento de la Juzgadora a quo haya sido arbitrario, ilógico o irracional a la vista de la prueba practicada en juicio.

Respecto al delito de quebrantamiento de condena, coincidimos con la Juzgadora a quo en su riguroso análisis probatorio, pues pese a la no incriminación en juicio del acusado por parte de la perjudicada, existe prueba de cargo válida y suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

Convenimos con los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, otorgando la Juzgadora credibilidad a la declaración prestada por la perjudicada en fase instrucción (acontecimiento nº 1), frente a la contradictoria declaración oída en juicio, exculpando al acusado y atribuyendo su aparente confusión a una embriaguez que llama la atención que no fuera detectada por el testigo agente de policía local que ha depuesto en juicio y que ningún interés tiene en el resultado del pleito.

La credibilidad que merece el relato de la víctima dado en fase de instrucción (acontecimiento nº1), declaración debidamente introducida en juicio a instancias del Ministerio Fiscal ex artículo 714 de la LECrim, y la testifical del agente de la policía local con CP NUM000 son prueba de cargo apta y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que merezcan igual valor las testificales, obviamente interesadas, de familiares directos del propio acusado.

Por otro lado, apelar a las manifestaciones que en fase de instrucción efectuó un testigo amigo del acusado, testigo que no ha sido oído en juicio, ninguna relevancia jurídica tiene, pues no estamos ante un supuesto de imposibilidad contemplado en el artículo 730 de la LECrim. Dicho testigo, propuesto inicialmente por la defensa y renunciado por la propia defensa, no declaró en juicio oral, por lo que ningún valor tiene lo que el mismo pudo haber dicho en fase de instrucción.

En lo relativo al delito de lesiones, convenimos asimismo con la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo, pues entre las dos declaraciones contradictorias prestadas por la perjudicada en juicio y en fase de instrucción (acontecimiento n º41), la lógica nos lleva a pensar que efectivamente la creíble es la primera que tuvo lugar, la prestada en fase de instrucción. Ello es así porque, tal como indica con detalles la Juzgadora a quo, de ser cierta la segunda versión ofrecida, la del presunto robo de dinero y móvil, lo normal habría sido que hubiera interpuesto denuncia. Además, tal como expone la sentencia recurrida, las lesiones objetivadas en la perjudicada (acontecimiento nº 137) resultan compatibles con la agresión imputable al acusado.

Respecto a la pena impuesta, ninguna prueba se ha practicado en juicio que permita dar por probada una disminución de facultadas del acusado a causa de una supuesta ingesta previa de bebidas alcohólicas, siendo que su probanza corresponde a quien la alega, en este caso al acusado. Y en cuanto a su duración, entendemos que la sentencia motiva de forma razonada y razonable la imposición de una pena que, aun siendo ligeramente superior a la mínima, no alcanza la mitad superior, pues lejos de 'una pequeña fisura en el labio', ha supuesto, según informe forense, lesiones y secuelas importantes.

Por todo cuanto hemos expuesto, entendemos que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmándose de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

La SALA ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , contra la sentencia nº 366/19, de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado número 241/19 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

El recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1 letra b) de la LECRIM, según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 deberá atenerse a las siguientes reglas: Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Comuníquese por el Letrado/a de la Administración de Justicia al Juzgado de lo Penal la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial finalizado el plazo para interponer recurso de casación, haciendo constar que ha devenido firme para el caso de no haberse presentado o no admitido recurso de casación.

De admitirse recurso de casación, comuníquese por el Letrado/a de la Administración de Justicia al Juzgado de lo Penal la sentencia dictada en esta causa para su constancia y para que en su caso se adopten las resoluciones procedentes respecto de la persona o personas que se hallaren en situación de prisión provisional por razón de este procedimiento.

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