Sentencia Penal Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 1/2020 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100042

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1748

Núm. Roj: SAP B 1748/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 1/20
Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 268/18
Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a siete de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de
lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de
interpuesto/s por la representación procesal de Teodoro contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
el día veintidós de febrero de dos mil diecinueve por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Teodoro con NIE NUM000 , como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, del artículo 550 del Código Penal en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por el primero de los delitos, de un año y seis meses de prisión, y por el segundo de los delitos anteriormente indicado, la pena de dos meses de multa a razón de una cuota económica de tres euros (180 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal.

Acuerdo la expulsión del condenado Teodoro del territorio nacional con prohibición de regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión, pero si por cualquier causa la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma Se le impone, asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: 'ÚNICO.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Teodoro , nacido el NUM001 de 1980, en Marruecos, con NIE NUM000 y condenado ejecutoriamente en fecha 31 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona a la pena de seis meses de prisión por un delito de atentado, pena que fue suspendida durante dos años, siendo notificada la suspensión al investigado en fecha 31 de marzo de 2017, sobre las 0.30 horas, del día 16 de junio de 2018, se encontraba bajo los efectos del alcohol en la calle Jaume I de Sant Boi de Llobregat, como quiera que fue requerido, por los agentes del cuerpo de Policía Local de Sant Boi de Llobregat número NUM002 , NUM003 y NUM004 , a fin de que cesara de increpar y gritar a los usuarios de la vía mientras ocupaba un carril de la circulación, con ánimo de quebrantar el principio de autoridad y la integridad física de los agentes, después de miccionar delante de los mismos, le lanza una bandolera a la cara, teniendo el agente número NUM003 que esquivarla y posteriormente se abalanzó sobre el citado agente, para agarrarle por el cuello, consiguiendo golpearle en el hombro izquierdo y provocarle un eritema en la zona deltoide izquierda que precisó para su curación una primera asistencia médica, además de cuatro días, hasta que finalmente fue reducido y se procedió a su detención.

El agente número NUM003 no reclama por las lesiones.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza por la presente causa en virtud de Auto de fecha 14 de febrero de 2019 dictado por este Juzgado.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.



SEGUNDO.- Motivo inicial del recurso de apelación, que disiente de la valoración de la prueba, es el que reclama la apreciación de la causa de exención por intoxicación y mediante tal alegato reproduce la representación procesal recurrente la tesis sostenida en sus conclusiones provisionales (folios 59 vto. y ss.) elevadas a definitivas y que fue rechazada en la instancia.

El motivo se basa en la negación de la imputabilidad del encausado. En orden a la exención pretendida, debe indicarse que la imputabilidad es un concepto no pacífico en la doctrina toda vez que a la hora de abordarla se pone acento en determinados puntos de apoyo, siguiendo pautas no sólo legales, sino proporcionadas por otras ramas del saber científico. En lo que aquí interesa, la capacidad del sujeto para adecuar su comportamiento a la norma resulta decisiva. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad, pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', con ello el Legislador ha seguido los pasos de un sector doctrinal que hace pivotar la eximente en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como 'motivación anormal').

De acuerdo con la doctrina más autorizada la imputabilidad debe conectarse con la capacidad de culpabilidad, esto es, presupuesto de una voluntad defectuosa (dolosa o imprudente) reprochable. El principio de responsabilidad penal versa, por consiguiente, en la culpabilidad, en la posibilidad de acceder a un conocimiento de lo antijurídico de un proceder y la normalidad del entorno en que se lleva a cabo la conducta.

De hecho, se viene sosteniendo desde posiciones ampliamente respetadas en la doctrina de los tratadistas, que la culpabilidad arranca de una doble situación de normalidad: la del propio sujeto (no aquejado de enfermedad o merma psíquica) y la de las circunstancias en las que actúa, todo ello junto al nexo psíquico entre aquel y el hecho (por dolo o por negligencia).

La inimputabilidad supone, en definitiva, la merma completa de capacidad de discernimiento. En lo tocante a ingestión alcohólica la STS de 23 de junio de 2009 expresaba que 'en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P. cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa'.

Tomando como referencia la dicción legal de la causa eximente, configurada como 'intoxicación plena' en el art. 20,2º CP, tal situación se compadece de ordinario con una absoluta declinación de cualesquiera actividad física, más propia de los delitos de omisión que no los que consisten en un actuar positivo como lo es en el supuesto de autos. La exención que se pretende, en fin, precisa de aquella declinación total de actividad más allá siempre del consustancial transtorno derivado de la ingestión alcohólica y también superando una acentuada incidencia en las facultades del sujeto, dado que se empareja al absoluto abatimiento o a la inconsciencia.

La repetida situación requiere normalmente para su justificación, aún sin descartar incluso una hipotética abrumadora testifical en tal sentido, de una prueba pericial contundente. Pues bien, el alegato se encuentra falto del correspondiente soporte probatorio. Una primera impresión, ajena por completo a ese saber científico reclamado, la proporcionan los testimonios de los allí presentes refiriendo, en la actitud del encausado, matices que para cualquier persona ha de ser necesariamente llamativos y que han conducido por su vigor coincidente a la apreciación de la atenuación, pero que no alcanzan a la demostración de la anulación de las facultades superiores de conocer y querer, con lo que mal puede acogerse la causa de exención postulada.



TERCERO.- Discrepa también la representación recurrente de la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio español.

El motivo debe ser también rechazado. La entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo hace ineludible destacar: a) que siguiendo la línea legislativa abierta en su día por la reforma por L.O. 11/2003 (en vigor desde el 1/10/2003 hasta el 23/12/2010) y proseguida por la L.O. 5/2010 (en vigor desde la fecha últimamente citada hasta el 30/6/2015) se mantiene, con importantes novedades, la expulsión como norma general y el cumplimiento de la pena como su excepción ('cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito'); b) se establece un límite mínimo de extensión de la pena para proceder a ella ('las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español'); c) se mantiene asimismo que el momento procesal para decretarse sea dual, en la Sentencia o posteriormente, pero a diferencia de la reforma por L.O. 5/2010 se pone acento en que aquel primero es el preeminente (art.

89.3); d) se modifican sustancialmente los requisitos para que opere la expulsión: tanto el objetivo (pues la extensión de la pena, como queda dicho, debe serlo siempre superior a un año de prisión), como el subjetivo que queda ceñido al extranjero (condición que se determina en sentido negativo, esto es, no nacional) prescindiendo de la anterior exigencia de no ser residente legal en España y a salvo de las particularidades que el propio precepto establece para con los ciudadanos de la Unión Europea; e) la reforma cristaliza la demanda jurisprudencial de proporcionalidad al establecer que 'no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada' ( art. 89.4 CP).

En lo que atañe a la presente causa, a la vista de la pena a imponer que no superan los cinco años de prisión, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 89.1 CP ('las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional').

Se ofrece la concurrencia de los aludidos requisitos para que opere la expulsión, esto es, lo innegable del objetivo (extensión de la pena) y también en la actualidad el subjetivo, para el que bastaría la condición de extranjero pero además, aquí, no residente legalmente en España. No se ofrece, en fin, ninguna acreditación de estancia prolongada (sin corroboración alguna y reducida a mera afirmación en el recurso), ninguna constancia de arraigo familiar (singularmente de familia directa), así como de fuente de ingresos regular.



CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve en el Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 268/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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