Sentencia Penal Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 190/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100052

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1379

Núm. Roj: SAP B 1379/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 190/19
Procedimiento Abreviado nº 319/18
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. José María Torras Coll
Dª Mª Fernanda Tejero Seguí
Dª Carmen Sucías Rodríguez
En la ciudad de Barcelona, a 27 de Enero de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 190/19, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vilanova i la Geltrú, en el
Procedimiento Abreviado nº 319/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO
DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, siendo parte apelante el acusado, Juan Alberto , con DNI nº NUM000 ,
y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero
Seguí quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de Diciembre de 2018, se dictó Sentencia, en cuyos hechos probados literalmente se dice, 'HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado que el día 13 de junio de 2017 Juan Alberto con DNI NUM000 , con la finalidad ilegítima de utilizar la motocicleta Kawasaki con matrícula ....FFF , propiedad de Alejandro , y sin la autorización de dicho propietario, logró hacerse con dicha motocicleta que había sido estacionada en las inmediaciones del aparcamiento sito en Sitges, parking Can Robert, donde fue recuperado por dicho propietario y cuyo valor venal ha sido tasado en la cantidad de 4.160 €. El acusado causó daños en la motocicleta por los que el perjudicado no reclama. El vehículo fue sustraído en fecha 8 de junio de 2017, sin que haya quedado acreditado que el acusado fuera autor de la sustracción .'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: ' FALLO: que debo condenar y condenó a Juan Alberto con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo motor del artículo 244.1 del código penal , a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, cuyo abono quedará sujeto al régimen legal de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal . Con expresa condena en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del ante citado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal en fecha 5 de Junio de 2019. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para el ulterior trámite de sustanciación y resolución del recurso.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia que se han reproducido en su literalidad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Por la vía implícita del error en la valoración de la prueba, el recurrente, condenado en la primera instancia, como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, plantea en esta alzada que, de la prueba practicada no existe prueba de cargo válida y suficiente para quebrantar la presunción de inocencia que debe tener todo acusado al ser considerado autor de un ilícito penal y condenado. La parte apelante aduce el principio ' In dubio pro reo', entendiendo que existe una duda razonable y lógica respecto a la realidad de los hechos; y ello con base a los siguientes argumentos: la declaración de un testigo que no pudo manifestar que vio al ahora recurrente conducir el vehículo motocicleta Kawasaki con matrícula ....FFF , ni asimismo pude identificar al vehículo ni la citada matrícula, no ofreciendo suficientes garantías al objeto de preservar la tutela judicial efectiva. Asimismo, tampoco se le pudo situar en ningún momento en el citado parking, donde se encontraba la moto aparcada ni se identificó al penado circulando con la misma, terminando por alegar que, el vehículo no había sufrido daño alguno, pues el propietario no había aportado ningún parte de daños ni ningún presupuesto.

Reclama en esta segunda instancia la revisión de la calendada sentencia, su nulidad o subsidiariamente la revocación de la misma, y, la libre absolución del recurrente.

Los motivos del recurso no pueden prosperar .



TERCERO.-En punto al invocado error en la valoración de la prueba y, con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).



CUARTO.-Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que han de fenecer los alegatos que nos ocupan pues, examinada que ha sido la prueba, se constata que el ahora penado en fase de instrucción declaró que no pudo ser el autor de los hechos enjuiciados puesto que él iba a buscar a sus sobrinos al colegio de la Collada, sobre las 13:00 horas, puntualizando que siempre era él, el encargado de recoger a los niños. En fase de juicio oral el señor Juan Alberto declaró que, no sustrajo ninguna motocicleta pues carecía del permiso de conducir y asimismo en dicha fecha, padecía una lesión, por lo que era de todo punto imposible manejar una moto. Igualmente negó haber sido interceptado por el propietario y haber sido reconocido en diligencia judicial alguna.

El propietario, señor Alejandro declaró en el acto del plenario que, dejó estacionada su motocicleta en una zona cercana a su trabajo, en la avenida de Vilanova, en la localidad e Sitges y que, al terminar su jornada laboral e ir a buscar la misma, ésta ya no estaba. Que estos hechos si bien ocurrieron el día 8 de junio de 2017, momento en que presentó la denuncia, al cabo de unos días, en concreto el día 13, un compañero de trabajo, el señor Hermenegildo pudo ver a un individuo circulando con su motocicleta por las inmediaciones del aparcamiento Can Robet de Sitges, avisando inmediatamente al propietario; circunstancia por la cual éste se apresuró a acudir al citado lugar pudiendo comprobar que el ahora penado se hallaba encima de su motocicleta dirigiéndose al mismo para poder recuperarla y llegando a hablar con él, momento en que el acusado, tras manifestarle que la motocicleta era de su hermano, la soltó para salir corriendo.

Esta Sala tras el visionado de la grabación correspondiente a juicio Oral y más allá de las declaraciones prestadas por las partes, ha podido constatar cómo obra en autos las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en fecha 16 de octubre de 2017, (folios 41 y 42 de la causa). En dichas diligencias tanto el propietario de la motocicleta, el señor Alejandro como el compañero de trabajo del mismo y a su vez testigo deponente en el acto del plenario, el señor Hermenegildo declararon, sin género de duda que, el señalado con el ordinal nº tres era el autor de la sustracción de la motocicleta, correspondiéndose dicho orden con, el ahora recurrente.

En otro orden de cosas, el penado y por lo que corresponde a su prueba de descargo, si bien no efectuó en el Plenario las mismas alegaciones vertidas en fase de instrucción, tampoco aportó testigo alguno que pudiera corroborar que el día concreto de los hechos, el mismo, como así manifestó previamente, se hallara recogiendo a sus sobrinos del colegio, circunstancia que le hubiera sido relativamente fácil en orden a descargar su responsabilidad para con los hechos enjuiciados; o si como el mismo dijo, padecía una lesión que le impedía manejar una moto, aportar algún tipo de documento médico o de similar naturaleza que constatara el padecimiento físico que presuntamente sufría; circunstancias todas ellas que no se desplegaron en el acto del juicio Oral. Asimismo no existe justificación alguna para hacer creer en este Tribunal cualquier tipo de ánimo espurio con relación al ahora recurrente hacía la persona del propietario, pues no se conocían previamente de nada y es más, el señor Alejandro llegó a hablar con el penado y en consecuencia pudo ver el rostro de este perfectamente, cuando el mismo se hallaba encima de la motocicleta del señor Alejandro . Por último manifestar que, en ningún momento, la defensa del apelante, en el momento de efectuarse el reconocimiento judicial en rueda efectuó protesta o impugnó la misma.



QUINTO.-La inferencia lógico deductiva alcanzada por el Juez de lo Penal debe ser compartida en esta alzada por resultar conforme a las reglas de la experiencia y a la lógica.

El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. En este asunto, no es dable cuestionar la legitimidad del material probatorio utilizado por el Juzgado de lo Penal: la testifical tanto del Sr. Alejandro como del Sr. Hermenegildo . Tampoco se cuestiona en rigor directamente su suficiencia.



SEXTO.-Lo cierto es que el Juzgado 'a quo' no hace una valoración arbitraria o caprichosa o irracional. La testifical de los testigos que depusieron, de cuya veracidad no existe motivo para dudar, constituye el principal elemento probatorio sobre el que se asienta la condena. La presunción de inocencia no obliga a dar más crédito a la versión del acusado.

La prueba ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, como cualquier otra testifical, tanto la prestada de cargo como la que pueda verter la defensa. Pero a tenor de esas máximas de experiencia, ha resultado razonadamente convincente en este caso para el Juzgado a quo que, reparemos en ello, goza del principio de inmediación, significadamente cuando de prueba personal se trata, como es el caso de la testifical.

Se constata así la existencia de prueba de inequívoco signo incriminatorio y valorada de manera razonada y razonable por el Juzgado de lo Penal.

El recurso debe pues, ser desestimado.

SEPTIMO.- En punto a las costas procesles de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de los de Vilanova i la Geltrú, en fecha 14 de Mayo de 2019, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b)de la L.E.Criminal .

Líbrese, una vez adquiera firmeza esta resolución, testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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