Sentencia Penal Nº 57/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 105/2020 de 30 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100151

Núm. Ecli: ES:APC:2020:952

Núm. Roj: SAP C 952/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00057/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 105 /2020
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 806/2018
SENTENCIA Nº 57/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela a treinta de marzo de dos mil veinte
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Apolonio
representado por el/la Procurador/a MARIA ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y defendido por el/la Abogado/
a JOSE MARIA LOPEZ LOPEZ y como apelado Candida representado por el/la Procurador/a BENJAMIN
VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y defendido por el/la Abogado/a EVARISTO NOGUEIRA POL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 27/1/20 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver a dona Candida dun delito leve de coaccions do artigo 172.3 CP.

Decláranse de oficio as custas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Apolonio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: «PRIMEIRO.- D. Apolonio , é Xefe de Servicio de Patoloxía Forense do Imelga. O 20 de xullo de 2017 causou baixa laboral. Todos os seus obxectos personais ficaron no seu despacho profesional nas instalación do IMELGA de Santiago de Compostela, que permanecía fechado con chave da que só estaba en posesión o Sr.

Apolonio .



SEGUNDO. - O 8 de agosto de 2017 a denunciada dona Candida , directora do Imelga, remitiu un escrito ao denunciante solicitándolle a entrega do teléfono móvil profesional durante o seu periodo de baixa médica. Dita petición foille reiterada mediante correo electrónico de data 17 de agosto de 2017, contestando polo Sr. Apolonio o 20 de agosto de 2017, informando que a terminal ficaba depositaba no despacho da doutora Varela.

TERCEIRO. - O 15 de septembro de 2017, a denunciada remitiu ao Sr. Apolonio un correo electrónico solicitando a entrega do despacho profesional, requirimento que recibiu resposta mediante correo electrónico do día 18 de septiembre dese ano, accedendo á súa entrega no curso desa semana facendo entrega da chave correspondente.

TERCEIRO. - Entre os días 20 e 22 de setembro de 2017, o denunciante solicitou ao auxiliar de autopsia, don Pedro Francisco , que acudise ao seu despacho a retirar os seus obxectos persoais, e concretamente os cristais microscópicos e blocos de parafina que se atopaban no mesmo.

A vista do anterior, a denunciada comunicou ao Sr. Pedro Francisco que lle advertía que quen retirase eses cristais e parafina do despacho do IMELGA podería incorrer en responsabilidades disciplinarias, por canto ela non tiña claro se eran propiedade privativa do denunciante ou do IMELGA. O Sr. Pedro Francisco temeroso de incorrer en responsabilidade disciplinaria non retirou o devandito material, e así llo comunicou ao Sr. Apolonio .



CUARTO. - Os cristais microscópicos e os blocos de parafina son materiais que proceden de autopsias xudiciais, doazóns, animais de experimentación e autopsias clínicas.



QUINTO. - O 25 de setembro de 2017 o denunciante fixo entrega dos efectos reclamados pola Directora do IMELGA. E ese día dous representantes sindicáis levantaron acta e efectuaron reportaxe fotográfica a cerca do material existente no despacho do Sr. Apolonio no intre de ser entregada a chave do mesmo.



SEXTO. - Por correo electrónico de 12 de decembro de 2017, dona Candida solicitou ao Sr. Apolonio a entrega da información que estivese no seu poder en relación coas autopsias pendentes e que estaban a ser reclamadas.

SÉTIMO. - O denunciante remitiu á denunciada, en data 19 de febrero de 2018, o escrito unido ao folio 7 das actuación e que damos por reproducido. Dito escrito tivo entrada no IMELGA o 27 de abril de 2018 por mor da folga de funcionarios da administración de xustiza que provocou a non recepción de tramitación dos escritos entrantes no organismo durante a súa duración.

OITAVO. - O 7 de maio de 2018, a denunciada remitiu un correo á Dirección Xeral de Xustiza informando de carta presentada polo Sr. Apolonio reclamando cristais de preparación histolóxicas depositadas no seu despacho, e expoñendo as súas dúbidas sobre a titularidade de dicho material, solicitando, por tanto, que lle informase sobre a titularide de dito arquivo. A Dirección Xeral de Xustiza nunca contestou a dúbida formulada pola denunciada.

O Sr. Apolonio nunca se dirixiu á devandita Dirección Xeral reclamando a entrega de dito material. En maio de 2018 incorporouse ao seu posto tras causar alta médica e o material controvertido continuaba depositado no seu despacho .»

Fundamentos


PRIMERO. -OBJETO DEL RECURSO La sentencia se muestra disconforme con los hechos probados, en concreto con el hecho primero y séptimo.

Se considera que es inverosímil que la denunciada no conociera las reclamaciones del denunciante hasta el 27 de abril de 2018. Igualmente, se manifiesta que la causa de la negativa por parte de la acusada a devolver las muestras fue causar un daño irreparable, utilizando la amenaza y prevaleciéndose de su cargo. También, debió solicitar a organismos superiores una opinión sobre las muestras.



SEGUNDO. - SOBRE LA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. LA NO PETICIÓN DE ANULACIÓN DE LA SENTENCIA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

Las razones son: A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.- El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales estableció: ' 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

El párrafo 3º del 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' 2.- Es decir, es posible anular un fallo absolutorio pero se limita dicha anulación a la concurrencia de alguna de las tres causas o motivos que se citan. En primer lugar, acreditar la insuficiencia o falta la razonabilidad de la motivación fáctica; en segundo, la vulneración de las máximas de la experiencia; y, en tercero, y el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio válido practicado.

3.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto que en la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En tales casos, el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas. La condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.- En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un juez o tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido. La vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado.

5.- El Tribunal Constitucional ha proclamado que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al decir que el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba. Indica dicho tribunal que, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella.

La prueba solo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia, y por ello es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien solo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia.

Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa, de extender el acta del juicio, y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad, para que se pueda llevar a cabo la labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al tribunal de instancia, que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de casación, que solo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación, en su caso».

6.- También reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo señala que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos . Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias aunque cabe revisar la racionalidad con la que el tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia, pudiendo, por tanto, el tribunal que efectúa la revisión excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente, ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta. Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del tribunal superior.

7.- En resumen, conforme reiterada jurisprudencia de diversas audiencias provinciales, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello, por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

8.- En consecuencia, en supuestos de apelación de sentencias absolutorias que se basen en la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia -aunque concurran con otras pruebas- la labor se constriñe a analizar si tales resoluciones cumplen los requisitos de racionalidad y de ausencia de arbitrariedad arriba explicitados. En caso de cumplirse, se debe desestimar el recurso. En caso de incumplirse, se procederá a declarar la nulidad de la sentencia, sin que quepa que estimemos el recurso y dictemos sentencia condenatoria en base a una evaluación de las pruebas personales de signo distinto a la efectuada por el juez de instancia.

B.- APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA AL PRESENTE CASO 1.- La jueza de instrucción ha fundamentado su decisión básicamente en pruebas de carácter personal: la declaración la acusada, Candida y del denunciante, Apolonio ,, y de las testificales de Rosaura y Pedro Francisco . Considera que: - Parte del material fue obtenido durante el trabajo como médico forense del denunciante.

- Existe duda sobre la titularidad de los archivos. Ello ha justificado la actuación de la acusada.

- También se ha acreditado documentalmente cuando se registró el escrito del denunciante en el IMELGA.

Cuando la denunciada tuvo conocimiento del mismo, remitió un correo a la Dirección Xeral de Xustiza.

- Ante la falta de respuesta de dicho organismo y de las dudas existentes, está justificada la no entrega del material.

- La actuación de la acusada fue ajustada a derecho y ejecutada en el legítimo ejercicio de sus funciones como directora del IMELGA, sin que exista en su proceder ningún tipo de coacción dirigido al acusado.

2.- En definitiva, el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a una valoración, en parte, de la prueba personal, como se ha indicado, que no genera la certidumbre debida y necesaria en el juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada.

3.-, En el presente caso, la recurrente en su recurso pretende, apreciando error en la valoración de la prueba, la condena de la apelada absuelto. Conforme a la legislación actual, no se habría interesado, la nulidad de la sentencia. Este tribunal, no podría condenar a Candida , porque: a) Se quebraría el principio de congruencia. En este mismo sentido, por ejemplo, la sentencia número 187/2017 de esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 27 de octubre (' En todo caso, de considerarse posible procesalmente la hipotética apreciación en esta sede de apelación de una nulidad por las causas previstas en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECR que no haya sido solicitada -lo que este juzgador no considera aceptable, pues quebrantaría el principio de congruencia... ').

b) El juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, no podría decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no habría sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ( artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

c) En definitiva, la alegación del error en la valoración en la prueba con la intención de modificar el relato de los hechos probados de la sentencia absolutoria o revisar el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos de los delitos que son objeto de calificación por la acusación, únicamente se podría articular a través de la previa anulación de la sentencia recurrida por alguna de las razones ya expuestas. Dado que no se habría instado, en el presente caso, dicha anulación, el recurso debería de ser desestimado.

d) Tampoco se podría acordar de oficio una nulidad de actuaciones no solicitada con ocasión de un recurso, pues se opone a ello frontalmente el art.240-2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' e) En definitiva, conforme a la legislación aplicable en el momento de los hechos y doctrina jurisprudencial expuesta, no es posible revocar la sentencia absolutoria y sustituirla por otra de condena, porque la absolución se funda en la valoración de pruebas personales. Igualmente, el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado.

5.- Además, en todo caso, conforme el relato de hechos probados, no se apreciaría la existencia conducta delictual en la acusada, ya que: 5.1. Los elementos que deben concurrir en una conducta para que pueda ser tipificada como un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal son los siguientes: a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no solo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

c) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que, si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de un delito leve, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

d) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.

e) Ausencia de autorización legitima para obrar de forma coactiva.

5.2. En el presente caso, conforme a los hechos probados, Candida habría actuado en ejercicio de sus funciones. Se comparte el criterio de la jueza de instancia. Los hechos serían atípicos.

5.3. El principio de intervención mínima establece que el derecho penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

Dicho principio forma parte del de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) el ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y b) el ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Cualquier cuestión relativa a la actuación de Candida , se debería resolver en la vía administrativa.



TERCERO.- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María de los Ángeles Regueiro Muñoz, en nombre y representación de Apolonio contra la sentencia número 16/2020, dictada en fecha 27 de enero de 2020, en el Juicio sobre Delito Leves Número 806/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Santiago de Compostela, del que dimana este rollo, y, en consecuencia, confirmo dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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