Sentencia Penal Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 2/2020 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100027

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:642

Núm. Roj: SAP GR 642/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 2/2020.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de MOTRIL (Rollo nº 240/2017).-
P. ABREV. Nº 50/2016; JUZG. 1ª INST. e INSTRUC. Nº 3 DE MOTRIL.-
N.I.G.: 1814043P20160003944
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 57 -
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinte.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 2/2020, que dimana de las actuaciones
del Rollo número 240/2017 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Motril ( Procedimiento Abreviado
número 50/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Motril), por recurso interpuesto
por Leandro , representado por la Procuradora Doña María Teresa Esteva Ramos y defendido por el Letrado
Don Francisco Pérez Cardona, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de
hurto y se dicte otra en la que se le absuelva.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 2 de Motril el día 3 de diciembre de 2018 dictó la Sentencia número 236/2018 cuyo Fallo es el siguiente: 'Debo condenar y condeno a Leandro como autor responsables de un delito de hurto previsto y penado en los arts. 234.1 y 3 del Código Penal , con la imposición de la pena de QUINCE MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al establecimiento Worten, S.A. en la cantidad de 2.492,95 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, así como al abono de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios. '.-

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Sobre las 20.00 del día 17 de octubre de 2016, Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al establecimiento Worten, situado en la avenida de Salobreña s/n de la localidad de Motril (Granada) y, con ánimo de injusto enriquecimiento, sustrajo cinco ordenadores portátiles, cinco discos duros y un altavoz. Para lograr tal fin, llevó los objetos a una zona menos transitada de la tienda y desactivó los mecanismos de alarma de esos objetos gracias a su colocación de los citados bienes en una bolsa preparada para tal fin, para a continuación traspasar la línea de caja y abandonó el lugar sin abonar su importe.

Ninguno de los efectos, que han sido valorados en la cantidad de 2.492,95 euros, han sido recuperados, razón por la que el representante legale de Worten, S.A. reclama su resarcimiento.'.-

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Leandro , representado por la Procuradora Doña María Teresa Esteva Ramos y defendido por el Letrado Don Francisco Pérez Cardona interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2019.-

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- NO ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia, quedando sustituida la expresión '... Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales...', por '.... una persona desconocida...'.-

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Leandro alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, e infracción del principio de presunción de inocencia, existiendo cuando menos duda sobre si fue el apelante quien se llevó los efectos de la tienda, ni el vigilante de seguridad ni el resto de los testigos vieron los hechos en el momento de su ocurrencia, aludiendo todos a que identificaron a los supuestos responsables tras el visionado de una grabación de las cámaras de seguridad, incorporadas al procedimiento, grabación de la tienda WORTEN que '...carece de resolución suficiente para poder identificar los rostros de los intervinientes...', lo que advirtieron los propios agentes de la Policía Nacional que participaron en la detención, y que fueron a la tienda para ver las grabaciones en sus monitores, donde sí se podía identificar a los denunciados (folio 12), convirtiéndose los testigos en testigos de referencia, no habiéndose practicado diligencia de reconocimiento en rueda, y no habiendo sido identificado el apelante en el acto de juicio oral, constituyendo las imágenes la prueba 'pilar' de las restantes pruebas testificales.-

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Leandro esta Sala estima que su recurso ha de prosperar.-

TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida.

El juicio se celebró en ausencia del único acusado Leandro . Se basa la condena en la declaración de un trabajador del establecimiento 'WORTEN', Salvador , que fue quien vio inicialmente las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad, y reconoció en ellas a una persona a quien llama Leandro , persona que se habría apoderado de efectos diversos, metiéndolo en bolsas que portaba con el interior metálico para burlar los sistemas de protección. Es tal empleado quien pone los hechos en conocimiento de los funcionarios policiales, quienes detienen a la persona que les indicó el empleado referido del establecimiento. Los propios agentes exponen (folio 12 de las actuaciones correspondiente al atestado policial) que las imágenes están pixeladas, '... no apreciándose los rostros con valor identificativo...'. Luego se visionó el contenido de las grabaciones, donde ciertamente se observa a una persona introduciendo objetos en una bolsa y abandonar la tienda sin pagar su importe.

No corresponde a quien no es testigo directo de los hechos, valorar si la imagen que aparece en una grabación se corresponde o no con una determinada persona, sino al Juez. Pero en el caso, ante la ausencia del acusado, no pudo producirse tal comparación. El Ilmo. Magistrado ' a quo' vio la grabación, pero no pudo saber si la persona que aparecía en la misma se trataba del acusado, al no estar presente en el acto de juicio oral.

El pronunciamiento de condena no puede tener como fundamento la declaración testifical de quien refiere haber reconocido al luego condenado en una grabación videográfica, puesto que la única grabación que podría ser objeto de valoración es la que obrara en las actuaciones, constituyendo prueba documental, cuya valoración, como función de juzgar, corresponde, en exclusiva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), no a ningún testigo, sino al Juez o Tribunal encargado de dictar sentencia, quien ha de decidir, en valoración conjunta de la prueba, si la persona que aparece en el soporte videográfico es la persona del acusado.-

CUARTO.- Al estimar el recurso planteado por Leandro procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como las costas de la instancia.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Leandro , representado por la Procuradora Doña María Teresa Esteva Ramos y defendido por el Letrado Don Francisco Pérez Cardona contra la Sentencia número 236/2018 dictada en día 3 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Motril, revocando la misma y absolviendo a Leandro del delito hurto por el que había sido condenado en instancia.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación, así como las de la instancia dada la absolución.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
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