Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 441/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 21041370012020100023
Núm. Ecli: ES:APH:2020:130
Núm. Roj: SAP H 130/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
Apelación Penal
Rollo nº441 de 2.019
Proc. Abreviado nº 97/19
Jdo. de lo Penal nº 2 de Huelva
SENTENCIA NÚM.
Iltmos. Magistrados:
D. Esteban Brito López
D. Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas
D. Andrés Bodega de Val (Ponente)
En Huelva, a veintiséis de febrero de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha
visto en grado de apelación el Procedimiento abreviado nº 97/2019 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Huelva,
en virtud de recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada Benedicto
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo penal indicado, con fecha 27 de mayo de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: '......'
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado al acusado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia de absolución, solicitando la retroacción de actuaciones con apoyo en el artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada) y razonando que el juzgador rechaza la petición acusatoria por no haber valorado la prueba testifical que fue practicada en el juicio, en particular especificando que se descarta ponderar el reconocimiento de autoría del propio reo revelado por el agente que testifica, como base de la pretensión y prueba suficiente de los hechos sobre los que se apoya la acusación.
SEGUNDO.- El Tribunal debe desestimar el recurso con tres fundamentos.
Primero, que lo que se razona a propósito de la omisión del órgano de enjuiciamiento de valorar el contenido de las declaraciones del agente actuante, y aquello que se documenta sobre lo que voluntariamente y de manera espontánea habría reconocido o admitido el encausado (que se quiere hacer equivalente a una confesión y prueba suficiente para el dictado de un fallo de sentido inverso, es decir transformando la absolución en condena), no se corresponde con el contenido de la sentencia, en la que se razona sobre esa posible declaración y el peso acreditativo que podría tener más allá de aquello que aparece aporcado en el folio número 28 de las actuaciones, por lo que no existe propiamente falta de motivación asociada a una absoluta carencia de razonamientos y de toma en consideración de determinadas pruebas que determinen la nulidad de la resolución y la posibilidad de dictar otra distinta. Y esa carencia, que no se da, ha de ser el fundamento único para atacar una sentencia absolutoria por el especial motivo al que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el precepto procesal invocado.
Segundo, que lo que el Ministerio Fiscal plantea sobre la licitud de la prueba de esa confesión por referencia, que sería causa para sostener que la sentencia invalida indebidamente esa prueba y que es la determinante para quebrar la presunción de inocencia, no se corresponde propiamente con lo que aparece documentado, ya que, a pesar de lo que se afirma de que ante el aente de la Guardia Civil frente al que prestaba declaración el actual sujeto al proceso penal pero en la condición completamente contraria de víctima y denunciante, habría hecho una admisión propia o reconocimiento voluntario de su participación en el robo que era objeto de esta causa, lo que aparece documentado al folio 28 es que esa manifestación procede de una pregunta que le formula previamente el agente y que literalmente expresa: '..... que teniendo el agente secretario de la presente diligencia conocimiento de unos hechos ocurridos contra el patrimonio y tras unos visionados de vídeos se ve en la obligación de preguntarle al compareciente si es presuntamente autor de un robo con fuerza ocurrido en el establecimiento GARDEN LA MORERA sito en calle La Morera'. Como es evidente toda respuesta que después pueda dar quien en ese momento ya no puede ser considerado como un denunciante sino como un denunciado, no puede tildarse de voluntaria o espontánea, ni tener validez de ninguna clase, pues viene muy determinada, no solo por la condición del agente sino por aquello que expresa de haber visionado unos vídeos, lo que podría haber influido notoriamente en la pretendida y espontánea confesión del acusado.
Y por último, y no menos importante, por consideraciones generales a propósito del peso acreditativo que el reconocimiento de hechos o la confesión pueden tener en un proceso penal. Se parte de los principios constitucionales propios de nuestro ordenamiento, que son escasamente proclives a permitir que el fundamento de una condena criminal se apoye únicamente en las manifestaciones del propio acusado. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal no reconoce sin más carácter de prueba tasada de incuestionable valor a la misma confesión hecha ante el órgano de enjuiciamiento, sino que es una más que puede ser contradicha con otros datos y acreditaciones, por lo que no excluye la aportación de todas aquellas que fueran posibles para la comprobación de los hechos. Con mucha más razón habrá descartarse que, una vez que el acusado se niega a declarar en juicio y que la única prueba restante no sería otra que la de esa pretendida confesión recibida por el agente de un modo poco coherente con las circunstancias en las que se presta, y sin asistencia letrada a quien resulta en ese momento imputado por una posible infracción directiva, pueda ser la prueba única de cargo. La acusación no ha traído aquello otro que pudo haber servido de prueba, como son los pretendidos vídeos que se afirma en ese atestado que habrían servido como fundamento a la pregunta que de manera inconveniente se realiza al denunciante.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso se desestima ya que la decisión absolutoria del órgano de enjuiciamiento es coherente con la insuficiencia de la prueba de cargo aportada por la acusación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, que se CONFIRMA.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
