Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 57/2020 de 10 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100048
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:211
Núm. Roj: SAP LE 211/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00057/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0008089
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000057 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Basilio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALBERTO SANTOS GARCÍA
Recurrido: Blas
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES
SENTENCIA Nº 57/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO,
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.
En la ciudad de LEÓN , a 10 de febrero de 2020.
de de dos mil .
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 8/2019 procedentes del Juzgado de
Instrucción número 5 de León, sobre delito leve amenazas, Rollo de Apelación núm. 57/2020, en virtud del
Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2019 por Basilio , bajo la dirección
técnica del Letrado Sr. Santos García, siendo parte apelada Blas , bajo la dirección técnica del Letrado Sr.
Gavilanes Fernández-Llamazares.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 25 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice ' Que debo condenar y condeno a Basilio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas. Igualmente, se impone a Basilio la prohibición de acercarse a Blas , a una distancia no inferior a 15 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y, en su caso, lugar de trabajo, durante un plazo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado Basilio .
TERCERO.- La parte apelada, Blas , ha solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, hechos probados cuyo relato es el siguiente ' El día 16.12.2018, Basilio colocó unos palos en la puerta de Blas , después de que éste hubiera quitado otros palos que estaban en la puerta, y al preguntarle éste que cuando iba a dejarles tranquilos de una vez, Basilio respondió con el gesto de cortarle el cuello y le dijo que a él y a su madre les mataría'.PRIMERO.- La parte apelante y condenada, Sr. Basilio , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de amenazas, alegando infracción del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando su revocación y que se dicte otra en la que se le absuelva del delito leve por el que viene siendo condenado y, subsidiariamente, pide que se deje sin efecto la orden de prohibición de acercamiento impuesta Por la defensa del apelado, Sr. Blas , se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Sala considera que en el acto del juicio se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria frente al ahora apelante.
Así es, por la Jueza de Instrucción se ha valorado la prueba personal practicada en el juicio oral, concretamente la declaración del denunciante Blas , ratificando la denuncia interpuesta y manifestando que el denunciado le había dicho que le iba a cortar el cuello a él y a toda mi familia, que son vecinos por la parte de atrás, que su madre ya había puesto denuncia contra él y le habían condenado dos veces por hechos similares estando mi hija de 8 años delante y que ya tiene orden de alejamiento respecto de mi madre. Se ha valorado también la declaración de la testigo Bárbara .
Frente a ello, el ahora apelante Basilio , negó en el plenario haber amenazado al denunciante y que ha sido condenado por amenazas a su madre. También declaró en el plenario Brigida , hija del denunciado, negando que su padre hubiese amenazado al denunciante.
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el ahora apelante participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que, de forma intencionada, el denunciado, ahora apelante, amenazó al denunciante con cortarle el cuello y con matar a su madre, con lo cual su condena penal está más que justificada al atentar contra el sosiego y al tranquilidad personal del misma, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que suponen las amenazas proferidas ( SSTS 20/12/2006 ).
Sólo recordar a la parte apelante que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuada o acudiendo a los tribunales de justicia. Claro que los actos cometidos por el denunciados tienen suficiente entidad como para fundamentar una sentencia penal condenatoria, pues amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien. Es decir, que para cometer este delito basta con anunciar, mediante hechos o palabras, de la causación de un mal a otro. En este caso, es claro que el ahora recurrente intimidó al denunciante mediante la conminación consistente en la causación de un mal, al amenazarle con matarle a él y a su madre ( SSTS 17/5/2002 ), creando así en el Sr. Blas una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra, evidentes y que justifica su condena penal Por lo que se refiere a la prohibición de acercamiento del denunciado, respecto del denunciante, a menos de quince metros de distancia, señalar que su regulación está contemplada en el art. 57 del CP En la resolución recurrida nada se dice en cuanto a los motivos que justifican la adoptación de esa medida, más allá de hacer referencia a la gravedad de los hechos y al peligro de que el denunciado vuelva a reiterar los hechos.
En el art. 544 bis LECriminal, al delimitar el ámbito de aplicación del alejamiento como medida cautelar se refiere a que se investigue algún delito 'de los mencionados en el art. 57 del Código Penal ' y que el nuevo art.
57 CP , en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, en su apartado tercero establece que ' también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 (alejamientos), por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves '. Dentro de los delitos a que se refiere el artículo 57 del CP , se encuentran los delitos contra la libertad de los que las amenazas forman parte.
Ahora bien, a la hora de determinar la procedencia de la imposición de este tipo de medida, que priva a la persona a la que se impone de derechos y que se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la protección de la víctima frente a posibles futuros males, hay que ponderar las circunstancias del caso concreto.
Pues bien, si tenemos en cuenta que los hechos enjuiciados traen causa de unas difíciles relaciones entre las partes, de la pena impuesta, tres meses de multa a razón de seis euros diarios, y de que las partes son vecinas por lo que el alejamiento puede acarrear serios problemas y conflictos no deseados, consideramos que lo justo y proporcional a las circunstancias concurrentes es revocar la resolución apelada en lo que se refiere a esta medida de alejamiento, por considerarla desproporcionada a los hechos enjuiciados y en la creencia de que la pena impuesta sirva de prevención y aviso para que el denunciado vuelva a cometer hechos delictivos contra el denunciante.
Por todo ello, se va a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Basilio , contra la sentencia dictada en autos el día 25 de julio de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León, en el Juicio Delito Leve número 8/2019, cuya resolución REVOCO PARCIALMENTE en el sólo sentido de dejar sin efecto la medida de prohibición de acercamiento acordada.En todo lo demás, CONFIRMO la resolución recurrida Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su co nocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
