Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 652/2020 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOLINA CRESPO, FRANCISCO DE ASIS
Nº de sentencia: 57/2020
Núm. Cendoj: 41091370012020100007
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:836
Núm. Roj: SAP SE 836/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487.
Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20130052121
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 652/2020
Negociado: AR
Autos de: Procedimiento Abreviado 370/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA
Apelante: Almudena
Procurador: JAVIER GONZALEZ VELASCO-CALDERON
Abogado: PABLO DOMINGUEZ ROMERO
Apelado: Augusto
Procurador: ALFONSO JUAN ESCOBAR PRIMO
Abogado: JOSE LUIS OVIEDO OLMEDO
SENTENCIA NÚM. 57/2020
ILMOS. SRES.
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO
En la ciudad de Sevilla, a once de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados reseñados al margen,
ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 370/15 procedentes del Juzgado Penal núm. 13 de esta
capital, seguido por delitos contra la seguridad en el trabajo y lesiones por imprudencia contra el acusado
Augusto , cuyas circunstancias personales ya constan, que está representado en la causa por el Procurador D.
Alfonso Escobar Primo, venido a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador
D. Javier González-Velasco Calderón, en nombre y representación de Almudena , personada como acusación
particular, contra la sentencia dictada.
Es parte el Ministerio Fiscal; y como responsable civil directo 'Allianz, S.A.'.
Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de mayo de 2017 la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado Penal núm. 13 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: ' Se declaran probados los siguientes hechos: la acusación se dirige contra Augusto nacido el día NUM000 de 1950, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en su calidad de administrador y responsable de la entidad mercantil Salazones Jiménez Delgado S.L., cuyo objeto social es el comercio al por mayor de productos alimentarios, fabricando como parte de su actividad productos cárnicos y poseyendo para ello en el centro de trabajo existente la carretera de Almaden de la Plata s/n, camino de San Benito, de la localidad de Castilblanco de los Arroyos, la máquina embutidora marca Fluerpa ECC-PG 25 00.
Sobre las 10 horas del día 24 de julio de 2012, Almudena , trabajadora de dicha industria y con categoría de operaria y antigüedad desde el 14 de diciembre de 2001, la cual se encontraba sola en dicho momento, con motivo de quedar atascada la máquina embutidora, sin desconectarla de la red eléctrica, metió los dedos de la mano izquierda para empujar la carne, momento en que el pistón se puso en movimiento, cortándole y diseccionándole tres dedos de la mano izquierda.
Como consecuencia de ello, Doña Almudena sufrió amputación parcial de falange distal cuarto dedo, y amputación a nivel medio proximal de la segunda falange en segundo y tercer dedo de mano izquierda, de las que alcanzó estabilidad lesionar en 150 días, estando todos ellos impedida para el desenvolvimiento de su actividad habitual, precisando para su curación tratamiento quirúrgico por cirugía de remodelación de muñones y cirugía posterior por muñón doloroso, ejercicio de recuperación funcional y medidas terapéuticas de carácter farmacológico, quedando como secuelas dolor postraumático con pérdida de fuerza en mano izquierda, amputación de segundo dedo de mano izquierda, amputación de tercer dedo de mano izquierda y de cuarto dedo de mano a nivel del tercio distal de la tercera falange, así como trastorno adaptativo con limitación para aquellas actividades de la vida diaria que requieran la participación activa y la destreza de la mano izquierda.
El acusado tenía contratado un servicio de prevención de riesgos laborales que verificó una evaluación de riesgos que expresamente determinaba que en ningún momento debían meterse las manos en la masa sin ayudarse de herramientas manuales para ello.
La trabajadora contaba con 11 años de experiencia en el manejo de la máquina embutidora, había recibido un curso de prevención de riesgos laborales y contaba con un empujador a su alcance que no utilizó, pues habitualmente metía la mano en el pistón para empujar la masa.
La máquina embutidora había sido revisada a finales del año 2011.
El acusado ejercía funciones de dirección administrativa en otra sede distinta de la fábrica, siendo su hijo, Jesús , contra quien no se sigue el procedimiento, el responsable de fabricación y producción '.
Y cuyo fallo es el que sigue: ' ABSUELVO a Augusto del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones imprudente del que había sido acusado, declarándose las costas de oficio '.
SEGUNDO.- El Procurador D. Javier González-Velasco Calderón, en nombre y representación de Almudena , interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Admitido el recurso, y tramitado en legal forma, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Primera, siendo designado ponente el magistrado arriba citado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Almudena , que ejercitaba la acusación particular, recurre la sentencia de instancia que absolvió a Augusto del delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, de los arts. 316 y 318 en relación con el art. 152.1, 3º, todos del Código Penal, por los que venía acusado.
La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba y solicita que Sala, tras revisar y corregir la misma, dicte un fallo de signo condenatorio.
El recurso deviene radicalmente improsperable porque la razonable apreciación probatoria que conduce a la Magistrada de instancia a un pronunciamiento absolutorio, aunque legítimamente pueda ser discutida por la parte acusadora, no puede ser alterada en apelación en perjuicio del acusado por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación de esta Sala.
SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de la STC 167/2002, rectificó la jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del artículo 6.1 del mismo.
Así, según señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2006, de 13 de marzo, recogiendo esa doctrina constante, con origen en la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en otras muchas ( SSTC 167/2002, 170/2005, 178/2005, 181/2005, 185/2005, 186/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 208/2005, 272/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011), ' resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración; o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena de los acusados, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. No es posible, por tanto, entrar a reconsiderar las pruebas cuya práctica exige inmediación'.
Esta doctrina se ha mantenido invariable por el Tribunal Constitucional (por todas STC 125/2017, de 13 de noviembre).
En similares términos se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 32/2012, de 25 enero, que confirmó las dificultades para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria a tenor de la doctrina de las últimas sentencias que habían dictado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional sentando los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, que descansaban en el principio de inmediación y el derecho de defensa; y así, tras remitirse a la sentencia de esa misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre, y a las que en ellas se citaban, confirmó la imposibilidad de revisar en segunda instancia ' el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia...'.
Este criterio se ha mantenido invariable en sentencias posteriores (citamos por todas la STS 4692/2017, de 21 de diciembre).
En suma, la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional proscribe una condena sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, sin que tal conclusión se vea alterada por la existencia de una grabación audiovisual del juicio ( sentencias n° 120/2009 y 2/10) ni permita la repetición de la prueba (pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal, cuya constitucionalidad proclamó a su vez la sentencia 48/2008, ya que sólo al legislador ordinario corresponde decidir la configuración de los recursos penales).
Pues bien, el legislador se ha hecho eco de esta doctrina restringiendo hasta extremo las facultades del Tribunal de apelación en sentencias absolutorias cuando el motivo alegado es el error en la apreciación de la prueba. Así, mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido el apartado 2 del artículo 792 de la LECrm: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por tanto, una sentencia absolutoria sólo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas pidiendo su nulidad con base al tercer párrafo del artículo 790.2, también introducido por la Ley 41/15 (' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada').
Aunque ese último artículo parece introducir una importante modulación en la doctrina del Tribunal Constitucional, en palabras de la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª AP de Sevilla, ' es evidente que el legislador ordinario no puede contrariar al máximo intérprete de la Constitución cuando de derechos fundamentales se trata -que son los que sustentan la meritada doctrina-, por lo que la eventual nulidad que se regula debe responder necesariamente a alguno de los poderosos motivos que la determinan y nunca podrá derivar, simplemente, de la discrepancia del tribunal de alzada con el de instancia en cuanto al modo de valorar la prueba; dicho de otro modo, y para ir perfilando el ámbito de los recursos que hoy nos corresponde analizar, por mas que el órgano de apelación pueda discrepar de la valoración que sustenta la sentencia de instancia, ello no puede legitimar por sí solo la declaración de nulidad, lo que sería tanto como resucitar la práctica proscrita por el Tribunal Constitucional, siquiera sea de forma indirecta, pues en definitiva el tribunal superior estaría imponiendo al de instancia una determinada forma de valorar la prueba -que él no ha presenciado- por la vía de simplemente descartar, vía nulidad, otras valoraciones posibles. Insistimos, pues, en que no corresponde a esta Audiencia Provincial valorar de nuevo la prueba personal practicada en la instancia (en realidad, el precepto transcrito no se limita a esas pruebas, con lo que de algún modo está incluso ampliando la doctrina del constitucional a otros medios de prueba) y contrastar esa valoración con la que hiciera el Juzgado de lo Penal, menos aún acordar la nulidad en base a esa posible o eventual discrepancia caso de que así resultare'.
TERCERO.- Sentada la anterior doctrina y aplicándola a nuestro caso, es obvio que la sentencia de instancia no puede ser revocada dictándose en su lugar otra por la que se condene al acusado como autor de un delito contra la seguridad en el trabajo y de un delito de lesiones por imprudencia, pues ello supondría una nueva valoración de la prueba personal con la quiebra del principio de inmediación y del derecho de defensa.
La Juez de instancia, para fijar el relato de hechos de la sentencia, ha tenido en cuenta la conjunta, crítica y contradictoria valoración de las declaraciones de las partes y las de los testigos poniéndolas en relación con los informes incorporados a la causa emitidos por la Inspección de Trabajo y por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales, junto con la restante documental.
La acusación particular, sin pedir la nulidad de la sentencia absolutoria, pretende con su recurso, centrado en una errónea apreciación de la prueba personal, que esta Sala corrija el criterio de la Juzgadora y realice una nueva valoración de esa prueba, pese a que no se practicó en su presencia, hasta alcanzar una conclusión de signo condenatorio, lo cual no es procesalmente posible.
Es claro que en ningún momento la parte recurrente pide a esta Sala la declaración de nulidad de la sentencia tal y como exige la doctrina constitucional reseñada y explicitan los artículos 790.2 y 792.2 LECrm; esto es, que se declare nulidad para que se dicte nueva sentencia en la instancia, con o sin celebración de nuevo juicio.
Hemos de recordar que conforme al artículo 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ, ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
En definitiva, la redacción de hechos probados que recoge la sentencia de instancia, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada, es intocable y en consecuencia no es posible considerar que los hechos puedan integrar los delitos que postula la parte recurrente, por lo que procede confirmar el pronunciamiento absolutorio con íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe, se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier González-Velasco Calderón, en nombre y representación de Almudena , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 dictada en este procedimiento, la cual confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

