Sentencia Penal Nº 57/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 57/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1824/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100040

Núm. Ecli: ES:APV:2020:379

Núm. Roj: SAP V 379/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº: RAA 1824 /2019
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado Nº 9/2019
Órgano de origen Juzgado de lo Penal Nº 11 de VALENCIA
Instructor: Juzgado de Instrucción número 3 de los de CARLET
TRIBUNAL:
Iltms. Srs y Sras.:
Dª: Clara Eugenia Bayarri García
Dª: María Dolores Hernández Rueda
D.: Jose María Gómez Villora
En la ciudad de Valencia, el día 3 de Febrero de 2020, la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia
Provincial , constituida por los Ilms. Srs. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
que la Constitución y el pueblo español le otorgan, en el Rollo de apelación Nº 1824/2020, formado para
sustanciar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Emilia Viana
Ortega , en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la Sentencia nº 332/2019 de fecha 16 de
septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 11 de los de Valencia en Rollo de Procedimiento
Abreviado nº 9/2019, en el que han sido partes, como apelante D. Pedro Miguel , defendido por la Sra. Letrada
Dª. Nuria Vila Tomás y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo .Sr. D. I. Beneyto ,ha dictado,
en nombre del Rey
la siguiente
SENTENCIA Nº 57/2020

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declara probados los hechos siguientes : ' El día 4 de diciembre de 2016, sobre las 13.55 horas, en el establecimiento Autoservicio Los Tres Cuñados, S.L., Consum Charter, ubicado en la c/ Trullas Ibañez, nº 35 de Benifaió, Pedro Miguel , con el propósito de obtener un ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, se dirigió a una de las cajas y aprovechando que la cajera María Inés la tenía abierta, se abalanzó sobre el dinero, intentando la cajera que nbo se llevara nada el acusado, si bien, a pesar del forcejeo, el acusado consiguió apoderarse de varios billetes y monedas por importe de 283,52 euros. Acto seguido Pedro Miguel abandonó corriendo el lugar de los hechos, saliendo tras él Arcadio , empleado del establecimiento, que lo persiguió hasta que el acusado se paró en la esquina y le advirtió que no se acercara más.

El legal representante del establecimiento Autoservicio Los Tres Cuñados, S.L. Consum Charter, no reclama.

Pedro Miguel fue condenado por sentencia firme de fecha 16 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, a la pena de 6 años de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación en la causa 328/1997, pena que no quedó extinguida hasta el 15 de mayo de 2009'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal : ' FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Miguel como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION en las personas en establecimiento abierto al público, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 4 del Código Penal, con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas procesales'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del encausado, del que, admitido a trámite, se dio traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 25 de noviembre de 2019 por el que expresamente impugna el recurso formulado de adverso, por estimar que no existe el error en la valoración de la prueba que por la parte se alega, sin que por el recurrente se aporten más elementos para cuestionar su credibilidad que las propias pruebas que fueron practicadas en el acto de la vista y que fueron tomadas en consideración por el juzgador, de tal manera que se trata de una interpretación divergente por parte de la defensa enn relación a los mismos elementos interpretativos, 'correspondiendo la valoración de la prueba al órgano sentenciador sin que quepa que una interpretación de parte en relación a los hechos justifique una revisión del sentido del fallo '

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda de la sala Penal de la Audiencia Provincial en fecha 11 de diciembre de 2019 , Por Diligencia de la misma fecha se acordó la formación del oportuno Rollo ,designándose ponente y señalándose para deliberación y votación el día 10 de enero de 2020 , en que reunido el Tribunal resolvió conforme seguidamente se expone. .



QUINTO.- Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes fácticos de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente , como primer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba por estimar que la credibilidad otorgada a la testifical de la acusación no puede ser compartida, pues contrariamente a cuanto en la Sentencia se expone, dicho testigo carece de credibilidad, por existir en los testimonios que prestó en sus sucesivas declaraciones : en el momento de la denuncia de los hechos el día 4 de diciembre de 2016; en su declaración ante la Guardia Civil, el día 8 de diciembre de 2016 y finalmente en el día del juicio: el día 12 de septiembre de 2019 diversas divergencias en cuanto a la exhibición o no de una navaja, estimando asimismo falta de credibilidad su reconocimiento del encausado, al haberlo descrito el testigo como un varó de 175 metros de estatura ( cuando el recurrente mide 164 cms.) y haber manifestado en el acto del juicio que le vio la cara cuando en su declaración anterior, del día 4 de diciembre, manifestó haberle visto sólo el lado izquierdo del rostro al llevar capucha. Se alega que dicho reconocimiento pudo estar inducido por las indicaciones que le pudiese haber hecho la Guardia Civil ' ya que no debe olvidarse que a Pedro Miguel le fue atribuido un delito en las mismas fechas, del que finalmente fue absuelto, estando incorporada la sentencia absolutoria a Autos' estimando que su declaración no reúne las condiciones de persistencia en la incriminación sin contradicciones ineludible para que su declaración constituya prueba de cargo.

Como segundo motivo de recurso, se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 242.1 , 2 y 4 del Código Penal , por estimar la fuerza utilizada no reviste la entidad suficiente para ser calificados los hechos como de robo con violencia, conforme a lo establecido, vgr.: en la Stcia de la AP de Castellón , Secc., Primera , número 828/2012 de 30 de julio , que cita STS núm. 380/2000 de 28 de julio , que estima que no concurre la violencia necesaria para calificar los hechos como de robo con violencia cuando ' las acciones de desapoderamiento que no suponen la aplicación de una gran fuerza, son sólo de un movimiento rápido y sorpresivo, por el que se consigue la fácil aprehensión del objeto apetecido , esto es, en los supuestos en los que el acusado, aprovechando un descuido de la víctima para el desapoderamiento conseguido, hace primar la astucia en la sustracción ' , debiendo estimarse concurre la violencia de escasa entidad del artículo 242 apartado cuarto, ' en aquéllos supuestos intermedios de tirones fuertes, para arrebatar el monedero u otro objeto sujetados manualmente por la víctima, en que no existe peligro de derribo y de lesión de la misma, la violencia física deberá considerarse de poca entidad y apta por tanto para integrar el subtipo atenuado del art. 242.3 .( STS núm. 380/2000 de 28 de julio)' , por lo que se alega que los hechos son encuadrables en el artículo 234.2 ( delito de hurto) y penado como un delito leve de hurto, por estimar que de las imágenes grabadas no se aprecia que su defendido se abalanzase sobre la cajera, sino que, desde atrás, metió la mano en el cajón de la caja registradora , intentando la cajera cogerle el brazo.

Como tercer motivo de recurso se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 81.5 del Código Penal , al no haberse pronunciado la resolución acerca de la toxicomanía padecida por el encausado, respecto de la que se aportó, y admitió documental en el acto del juicio , por lo que, en todo caso, y para el caso de que se confirme la sentencia condenatoria, se interesa la suspensión de la ejecución de la condena dictada por estar el acusado en tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes desde el 22 de marzo de 2019, con evolución favorable conforme a los informes del Servicio Murciano de salud de fechas 11 de junio, 16 de junio y 26 de agosto de 2019 aportados , condicionándola a que no se abandone el tratamiento de deshabituación iniciado. Por todo lo cual interesa se revoque la sentencia apelada, dictándose nueva sentencia por la que : 1) se absuelva al acusado Pedro Miguel del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, 2) se dicte sentencia condenatoria por delito leve de hurto del artículo 234.2 del código Penal, o subsidiariamente 3) se dicte sentencia por la que se suspenda la ejecución de la Pena en virtud del artículo 81.5 del Código Penal.



SEGUNDO.- Tales motivos no pueden ser atendidos.

La resolución recurrida es clara , explícita, razonando con detalles y de forma coherente, razonable y atinente al caso concreto, la prueba tomada en consideración, analizando en conjunto la prueba practicada ( no sólo, aisladamente, el testimonio del testigo, empleado del Consum de Benifaió , que, 'al escuchar el alboroto', salió tras el recurrente que se había dado a la fuga por las calles adyacentes al supermercado , hasta que éste se le encaró y le dijo que ' no se acercara más' , sino que ello ha sido puesto en relación con el testimonio de la víctima, cajera del establecimiento, que forcejeó con el recurrente a fin de evitar que se llevase el dinero de la recaudación, ( que no pudo reconocer a la persona que se llevó el dinero, pero que relata el forcejeo que mantuvo con él para que no se lo llevase ' pero él pudo más. En el forcejeo se rompió un billete' ).

Pues bien, todo ello acredita la existencia del forcejeo que por la parte se alega inexistente. No estamos ante un caso de sustracción mediante astucia ( aunque , inicialmente, pudiera haberse planeado así) , sino de sustracción mediante el vencimiento a la fuerza de la resistencia de la víctima a ser desposeída. Lo que constituye, tal y como por la Magistrada a Quo ha sido exquisitamente ponderado, un delito de robo con violencia, bien que, tal y como en la propia sentencia impugnada se razona, se trate de una violencia de menor entidad, condenándose por dicho subtipo atenuado. Por lo que respecta a las manifestaciones de incredibilidad del testigo, éstas no pueden ser atendidas. Lo cierto es que, tal y como se ha ponderado con acierto por la Magistrada a Quo, las declaraciones de dicho testigo han sido claras y contundentes en lo tocante a la identificación de la persona , y sus declaraciones han sido mantenidas en el tiempo, dando en todas ellas la misma versión de los hechos, reconociendo en todo momento al acusado, en fase de instrucción, en rueda de reconocimiento, y en la sala, en el acto del juicio oral, sin que concurran en él motivos para dudar de su veracidad, estimando concurren en él los requisitos necesarios para otorgar dicha credibilidad a sus afirmaciones ( ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia de la incriminación) . Que en el acto del juicio dicho testigo manifestase que no recordaba que hubiese sacado una navaja, no desmerece de la fiabilidad del testimonio. El testigo fue contundente en cuanto a que reconocía sin lugar a dudas al encausado como la persona a la que persiguió aquél día, y que, a unos metros del establecimiento se le encaró para advertirle que no se acercase más. Asimismo fue contundente en cuanto que la Guardia Civil no le hizo sugerencia ni indicación alguna para que reconociese al encausado, al que, además, volvió a reconocer sin dudas en el acto del juicio. No constituye indicio de su falta de veracidad, como por la parte se pretende, el que, tras los años transcurridos, y pese al cambio morfológico que se dice sufrido por el encausado ( se dice que ha adelgazado 11 kilos), el testigo siga reconociéndolo sin lugar a dudas, por el contrario, ello acredita que, contrariamente a lo que en el recurso se insinúa, dicho reconocimiento no se sustenta en una indicación, sobre fotografía, inducida por la Guardia Civil, sino que el testigo 'recuerda' la cara de la persona a la que persiguió y se le encaró, tal y como se razona por la Magistrada a Quo en la resolución combatida. Las variaciones acerca de los hechos recordados ( que lo fueron a favor del reo, pues el testigo ya no recordaba que portase una navaja) no restan credibilidad al testigo, sino que, por el contrario, acentúan la misma. Una declaración mimética e idéntica respecto a la anteriormente prestada, sin lagunas, y sin añadidos u omisiones en cuanto a la circunstancias tangenciales de la misma, hubiese sido, por el contrario , indicativa de que dicha declaración era mera reiteración aprendida y memorizada, siendo en exclusiva función del Juez a Quo la ponderación de tal dato de asertividad del testigo sobre la base de la inmediación que sólo da el juicio oral. Por lo demás, las variaciones o inexactitudes numéricas acerca de los centímetros de altura o kilos de peso ( manifestados por aproximación) son meramente circunstanciales, y no afectan a lo esencial : la identificación del sujeto, su complexión aproximada, que le vio la cara. Que lo reconoció sin lugar a dudas, que la Guardia Civil no le efectuó indicación alguna respecto a la persona que tenía que identificar, que le vio la cara cuando se le encaró y le advirtió que no se aproximase más. La identificación así efectuada, y la credibilidad de su testimonio están ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, de forma razonada y razonable, por lo que no existe , en ello, error alguno en la valoración de la prueba.

Siendo así, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, ya que se baso en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por dicha Magistrada a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio del juzgador de Instancia, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Magistrada de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Jueza a Quo haya sido manifiestamente errónea.

Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Instancia lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - 'el hecho de que la Sala de instancia de valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'. En idéntico sentido, la STS nº 555/2019 de 13 de Noviembre 2019, Rec. nº 1631/2018, Pte.: D.

Francisco Monterde Ferrer reitera que ' la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba, sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia' y sólo si se aprecia evidente error podrá rectificar la declaración fáctica , pero, en todo caso, ' respetando todos aquéllos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas' . En el mismo sentido, la STS Nº 376.2017 de 24 de mayo.

Pte.: D. Juan Ramon Berdugo Gómez De La Torre. Rec. nº 2336.2016.



TERCERO.- En cuanto al alegato de incongruencia omisiva por ' infracción de normas del ordenamiento jurídico' por ' inaplicación del artículo 81.5 del CP', al no haberse dado contestación a cuanto se alegó en turno de última palabra por el encausado el día del juicio ( toxicomanía) , acreditada por la documental aportada al acto del juicio y sobre la necesaria suspensión de la ejecución de condena y sumisión a tratamiento de deshabituación, que, consecuentemente debería haberse adoptado, ha de ser, igualmente desestimado.

La jurisprudencia del T.S. es constante en afirmar que no constituye incongruencia omisiva ,la omisión de razonamientos en la resolución, relativa a alegatos verificados por la parte, debiendo estimarse conforme a Derecho la desestimación tácita de alegatos manifiestamente inatendibles que no han sido incluidos en el relato fáctico como probados. Tal acaece en el caso, en que la toxicomanía verbalmente alegada en fase de última palabra está huérfana de toda prueba que permita su valoración como causa de minoración o atenuación de la responsabilidad criminal del hoy recurrente. No es necesario argumentar a la parte los requisitos que han de concurrir para que , el hábito tóxico de una persona, pueda ser tomado en consideración como circunstancia atenuante o eximente de la responsabilidad criminal, siendo el primero de todos ellos que esté acreditado que dicho hábito tóxico era contemporáneo a los hechos, en segundo lugar, que se trataba de una adicción 'grave' y , por último, que ésta afectaba ( minorándolas) sus facultades intelectivas y/o volitivas. Nada de ello se ha acreditado por la parte en el caso: en primer lugar, la documental aportada lo que acredita es que, en abril de 2019 ( pocos meses antes de la celebración del juicio oral ) acudió al Servicio Valenciano de Salud ( área Salud Mental) donde manifestó que hacía un mes, había empezado un tratamiento de desintoxicación en el ' Centro de Acogida de la Asociación El Buen Camino' MANIFESTANDO en dicho centro de salud, que estaba siendo tratado con Diazepán, Trankimacín y Suboxone. Pautación farmacológica que le fue modificada en el centro de Salud, proponiéndosele para ' protocolo de Comunidad Terapeútica, con visitas con todos los profesionales y determinaciones de tóxicos' que el paciente no acepta manifestando que prefería seguir en el Centro de Acogida con el tratamiento ambulatorio que estaba siguiendo con anterioridad.

Esto es: no existe acreditación alguna de que el consumo tóxico del recurrente se antedatase al año 2016, en que los hechos acaecen. No consta cuales sean las ' sustancias' a las que se manifiesta adicto el recurrente en su visita al Centro de Salud, ni se sometió al ingreso necesario para su determinación, por lo que se desconoce qué o cuales sustancias pueden ser las que manifestó entonces consumir con habitualidad. Y, finalmente, aún cuando con tales documentos, pudiese tenerse por acreditado su consumo tóxico en abril de 2019, en nada se ha acreditado que, en 2016, fuese consumidor de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes hasta el punto de que dicho consumo tóxico determinase una adicción grave que mermase sus facultades cognitivas y volitivas, y, menos aún, que las afectase en el momento en que , forcejeando con la cajera de CONSUM, consiguió arrebatar de la custodia de ésta, del cajón de la máquina registradora, la cantidad de 283,52 euros.

La alegación de toxicomanía está tan huérfana de acreditación, que su desestimación tácita, al no haber sido apreciada en la Sentencia recurrida, carece de trascendencia como vulneradora de los derechos fundamentales del encausado, sin que constituya, tampoco, inaplicación del artículo 81.5 del CP , ni vulneración de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Lecrim.

Sólo existe incongruencia omisiva cuando se 'guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso' ( STC nº 34/2000). Pero, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante. Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: * a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita * b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido * c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa.

Es preciso, además, distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. ( STC nº 85/2000) De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. 'La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones' ( ATS 01.02.de 2002. Rec. 1001/2001, y STS de 16 de julio 2001).

No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio. 'La incongruencia omisiva existe cuando el Tribunal deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, pero no se produce cuando los puntos supuestamente no resueltos son meramente fácticos, porque las cuestiones de hecho se resuelven necesariamente con la decisión probada de la sentencia, puesto que en ella se incluyen los hechos que se estiman probados y no se incluyen los que no lo están' ( Sentencia de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2006).

Las condiciones de la incongruencia omisiva son: a) que afecte a cuestiones jurídicas; b) que se refiera a pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; c) que se trate de auténticas pretensiones y no se simples argumentos o alegaciones que apoyen las peticiones, y d) que consten resueltas en la sentencia ( Sentencias de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003; 20 de junio de 2002), por lo que , en el caso, tratándose de cuestión fáctica y que versa sobre un mero alegato de la parte no acreditado, la ausencia de expreso pronunciamiento sobre ello carece de trascendencia jurídica a los efectos revocatorios que por la parte se pretenden.

No existe en este caso, una verdadera omisión de pronunciamiento sobre determinados puntos debatidos en el proceso, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la pretensión inadmitida , o desestimación tácita, supuesto en que el silencio lleva implícita la respuesta que merecen las cuestiones no aludidas expresamente por la sentencia. 'La negación implícita de una cuestión no supone incongruencia' ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006). 'No hay incongruencia alguna, cuando el silencio judicial ha de interpretarse como desestimación implícita' ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998, de 5 de abril, de 23 de junio de 2006, de 30 de junio de 2006 y de 18 de septiembre de 2007). 'Hay desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte' ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2002).

En esta materia de la incongruencia omisiva y de la respuesta tácita no pueden sentarse bases generales para su apreciación, debiendo remitirse al caso concreto y a sus circunstancias particulares para pronunciarse acerca de si se ha incurrido o no en incongruencia. Es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias Tribunal Constitucional 132/1999, de 15 de julio ; 74/1999, de 26 de abril ; 215/1998, de 11 de noviembre ).

El motivo ha de ser, así, íntegramente desestimado, con íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios y ajustados fundamentos, que se hacen propios y se tienen aquí por reproducidos, a los que se añadirán los ut suptra expuestos.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240.1 de la LECrim procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada VISTOS los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la Sentencia nº 332/2019 de fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019 del Juzgado de lo Penal n.º11de Valencia,

SEGUNDO.- CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición a la recurrente de las cotas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de CINCO DÍAS a contar desde su notificación, exclusivamente fundado en el motivo previsto en el artículo 849.1º de la Lecrim., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal conforme al artículo 847.1.b) de la Lecrim.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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