Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 57/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 25/2021 de 09 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 57/2021
Núm. Cendoj: 05019370012021100228
Núm. Ecli: ES:APAV:2021:228
Núm. Roj: SAP AV 228:2021
Encabezamiento
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2015 0080753
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2017
Delito: INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO GONZALEZ AGÜERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres:
Presidente
Magistrados:
Vista ante la sala de lo penal de esta audiencia provincial la causa registrada con el número 68/2.017 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado número 36/2.016 del juzgado de instrucción número dos de Ávila, rollo número 25/2.021 por un delito incendio forestal imprudente, siendo parte apelante Jose Miguel representado por la procuradora Dª. Ana María Sánchez Jiménez y defendido por el letrado D. Juan Antonio González Agüero y parte apelada la Junta de Castilla y León y el ministerio fiscal.
Ha sido designado magistrado ponente
Antecedentes
Los propietarios de las mencionadas fincas no reclaman por los perjuicios producidos.
El incendio se detectó a las 15Â50 horas y se dio por extinguido a las 17Â20 horas del mismo día veintitrés de septiembre, habiendo participado en su extinción personal y medios materiales de la Junta de Castilla y León y de protección civil.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia, previsto y penado en el artículo 358 del código penal, puesto en relación con el artículo 352 párrafo primero del mismo código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, de conformidad con el artículo 56 del código penal; y, a la pena de siete meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, con la consiguiente sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de conformidad con el artículo 53 del código penal.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a la Junta de Castilla y León y a Protección Civil en la cantidad total de cinco mil cuatrocientos treinta y dos euros con veintinueve céntimos (5.432Â29 euros) por los gastos derivados de la extinción del incendio, cantidad que devengará el interés legal del dinero y que se calculará en fase de ejecución de sentencia.
Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento'.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia y objeto del presente recurso los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables, por error en la valoración de la prueba ya que el mencionado condenado Jose Miguel no fue el autor de los hechos.
Por tanto en el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Jose Miguel no se niega la existencia del delito, esto es, no se niega la existencia del corpus del delito y por tanto no se niega la existencia de un incendio forestal sino que lo que se niega es que el autor de tal incendio forestal, causado por imprudencia, negligencia o falta de diligencia, sea el acusado ya mencionado Jose Miguel.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).
Como tiene dicho esta audiencia provincial en reiteradas resoluciones en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias, persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.
Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional, es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta sala (segunda del tribunal supremo), para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o de venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal lo encomienda. Lo importante es que en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En cualquier caso, la función del tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez 'a quo' para acoger la de la parte recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.
Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia, encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del tribunal supremo de fechas quince del mes de febrero del año 1.990, seis del mes de junio del año 1.991, siete del mes de octubre del año 1.992 y tres del mes de diciembre del año 1.993.
La parte recurrente no logra evidenciar que se haya incurrido en error en tal tarea por el juzgador de primera instancia, por lo que no puede prosperar el motivo, pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del juez a quo, frente a la subjetiva de la parte recurrente; como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de mayo del año 1.990, 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que sólo puede alcanzar el juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de julio del año 1.992, dieciocho del mes de septiembre del año 1.992, veintiséis del mes de mayo del año 1.993, veintitrés del mes de abril del año 1.994 y catorce del mes de febrero del año 1.995, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos, debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.
Pero en todo caso se reitera que sobre la posibilidad de apreciar incluso el testimonio de la víctima como prueba de cargo es constante la jurisprudencia favorable a su admisibilidad. Puede citarse, como resumen de tal doctrina, la sentencia del tribunal supremo de dieciséis del mes de octubre del año dos mil dos (seguida entre otras por la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veinte del mes de enero del año dos mil cuatro), donde se dice que esta sala ha señalado reiteradamente que la incluso declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; es decir, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima de experiencia común le otorga validez cuando no exista razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
En este sentido no existen previas relaciones entre los tres agentes de la autoridad de la Guardia Civil que han declarado en el acto de la celebración del juicio oral y el acusado Jose Miguel hasta el extremo de que de hecho ni se conocían previamente a la comisión de los presentes hechos objeto de este procedimiento penal; por tanto se puede descartar con absoluta seguridad que sus respectivos testimonios vengan motivados por cualquier móvil de resentimiento, de enemistad, de venganza, de enfrentamiento o de cualquier otro interés extraño al proceso penal que pueda generar cualquier tipo de incertidumbre ya que, se reitera, no se conocían con carácter previo a los presentes hechos.
B.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso), sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la ley de enjuiciamiento criminal); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que por su contenido y matices ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o bien de una manera periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
En este sentido el testimonio de los tres agentes de la autoridad de la Guardia Civil en el acto de la celebración del juicio viene corroborado por elementos periféricos de carácter objetivo:
A.- En primer lugar por la existencia misma del propio incendio forestal; en efecto no estamos en presencia de un tipo delictivo que no deje huellas o vestigios como puede ser por ejemplo el delito de amenazas o el delito de injurias sino que estamos en presencia de un tipo delictivo, cual es el de incendios forestales, que deja evidentes huellas o vestigios como es en este caso una amplia zona de terreno quemada; en este caso concreto la zona quemada tiene una extensión superficial de 1,0023 hectáreas destinadas a pastos, matorrales y viñedos y por tanto de una superficie no arbolada.
B.- En segundo lugar por el punto de inicio del incendio; en efecto conforme al informe pericial del agente de la autoridad de la guardia civil con número de carnet profesional NUM009, especialista en la investigación de las causas de los incendios forestales, y ratificado en el acto de la celebración del juicio con todas las garantías procesales de audiencia, contradicción y bilateralidad, el punto de inicio fue en el interior de una superficie de no más de dos metros cuadrados, en donde se observaba una oquedad en el suelo con una cacerola y debajo de ella restos de cenizas de una pequeña hoguera que presumiblemente se destinó a calentar el agua existente en tal oquedad debajo de la cacerola. Precisamente, como más adelante se examinará, el autor de los hechos reconoció ante los tres agentes de la autoridad de la guardia civil que realizó una hoguera para calentar agua y que se le escapó el fuego.
C.- Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (también sentencias del tribunal supremo de diez del mes de octubre del año 1.997 y dieciséis del mes de febrero del año 1.998). Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En este sentido existe una clara persistencia en la incriminación sin ningún tipo de dudas ni de ambigüedades tanto en el atestado registrado con el número NUM010 del puesto de la Guardia Civil de Cebreros como en los respectivos tres testimonios de los tres agentes de la autoridad de la Guardia Civil en el acto de la celebración del juicio; en todo momento tanto en la fase policial de investigación como en la fase judicial de celebración del juicio oral los tres agentes de la autoridad de la Guardia Civil manifestaron que el acusado Jose Miguel les reconoció de modo expreso, después de participar voluntariamente en los trabajos de extinción del incendio forestal, que realizó una pequeña hoguera él personalmente para calentar agua con una cacerola y que con el viento se le escapó a él el fuego y de este modo se provocó el incendio forestal de los matorrales, los pastos y los viñedos.
No existe ninguna contradicción ni desde lejos entre los tres testimonios de los tres agentes de la autoridad de la Guardia Civil ni entre lo que declararon en el acto de la celebración del juicio y lo reflejado en el atestado policial con fines de investigación; por tanto existe una clara continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de un elemento inculpatorio fundamental cual es el propio reconocimiento de la autoría de los hechos nada más ocurrir los mismos por parte del acusado Jose Miguel.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia de fecha dos del mes de septiembre del año 2.019 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en la causa penal registrada con el número 68/2.017, de la que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal, de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

