Sentencia Penal Nº 57/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 57/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2021 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 57/2021

Núm. Cendoj: 15030310012021100061

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:4138

Núm. Roj: STSJ GAL 4138:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00057/2021-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MA

Modelo:001100

N.I.G.:15036 43 2 2016 0003287

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000044 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2018

RECURRENTE: Hilario, Hugo , Ildefonso , Felix

Procurador/a: NURIA RAMON CAMPOS, ADRIAN MANIVESA PANTIN , ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS , JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA

Abogado/a: LORENA RODRIGUEZ PENA, JUAN PABLO BARROS RODRIGUEZ , CLARA ISABEL VILARIÑO LOPEZ , AURORA MAYO VEGA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Felix , Ildefonso

Procurador/a: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS

Abogado/a: AURORA MAYO VEGA, CLARA ISABEL VILARIÑO LOPEZ

S E N T E N C I a

Excmo. Sr. Presidente:

Don José María Gómez y Díaz-Castroverde

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 44/21) el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 8 de 2018), partiendo de la causa que con el número 37/17 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol por delito de lesiones contra los acusados don Hilario, don Hugo y don Ildefonso. Son partes en este recurso, como apelantes los mencionados acusados y condenados, respectivamente representados por los procuradores doña Nuria Ageitos Pereira, don Adrián Manivesa Patín y doña Ana Belén Rodríguez Seijas y asistidos de los letrados doña Lorena Rodríguez Pena, don Juan Pablo Barros Rodríguez y doña Clara Isabel Vilariño López; y la acusación particular, ejercitada por don Felix, representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García y defendida por la letrada doña Aurora Mayo Vega; y como apelados el Ministerio Fiscal, don Felix y don Ildefonso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.

Antecedentes

PRIMERO: Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de 6 de noviembre de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es como sigue:

'Condenamos a Hilario, a Hugo, y a Ildefonso como autores de un delito de lesiones, concurriendo en cada uno de ellos la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, cada uno de ellos, y pago de costas del procedimiento, sin incluir las de la acusación particular.

Los tres acusados indemnizaran a Felix en la suma de 4375 euros por la curación de sus lesiones. Al Sergas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada por las lesiones referidas en los hechos probados.

Se deja sin efecto la medida de alejamiento impuesta a Ildefonso con respecto a Felix en fecha 18-10-2017'.

SEGUNDO:Las representaciones procesales de los acusados y de la acusación particular interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el acusado don Ildefonso, impugnaron.

TERCERO:Mediante providencia del pasado 27 de abril la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

CUARTO:La Sala, por providencia del pasado día 7 de junio, señaló el siguiente día 8 para deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS: se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal sigue:

'El día 1 de septiembre de 2016, sobre las 11,30 horas, en la calle Pontedeume de Ferrol, momento en que Felix se dirigía a mediar en la disputa entre su nuera y otra mujer, el acusado Hilario, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, intervino para impedírselo y le propinó un fuerte puñetazo, al tratar de defenderse Felix., el acusado Hugo, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que se encontraba junto con el otro acusado, siendo primos, se sumó a la agresión, propinándole los dos acusados golpes y patadas; instantes después se sumó a la agresión el acusado Ildefonso, mayor de edad y con antecedentes penales computables que le propinó también golpes y cayendo Felix al suelo donde continuaron propinándole patadas y puñetazos.

Consecuencia de la agresión Felix resultó con lesiones consistentes en herida parietal izquierda, movilidad del incisivo lateral superior izquierdo, contusiones faciales, escalón mínimo en reborde infraorbitario derecho, fractura malar derecha sin desplazamiento, traumatismo torácico con fractura del 11°-12° arcos costales posteriores derechos, junto a una pequeña contusión pulmonar en lóbulo inferior ipsilateral y mínimo derrame pleural derecho y contusión hepática. Así, la victima precisó de una primera asistencia médica e ingreso hospitalario y control terapéutico especializado, e invirtiendo en su curación 108 días, con 7 días de hospitalización, 41 días impeditivos y 60 no impeditivos.

Si bien no consta probado que el acusado Ildefonso emplease arma alguna en la agresión, arma cortante afilada, ni por tanto que le produjese un corte en el brazo y otro de grandes dimensiones en la cara, por lo que las restantes heridas no pueden entenderse causadas por la agresión de dicho acusado. Tales heridas consistieron en herida incisa a nivel facial izquierdo desde trago auricular hasta área paracomisural izquierda homolateral sin afectación de tejidos nobles y herida incisa superficial en cara volar de brazo derecho de 12 cms. Como consecuencia de estas lesiones le restan como secuelas una cicatriz lineal a nivel facial izquierdo desde pabellón auricular hasta mentón ipsilateral de aproximadamente 21 cms de longitud y una cicatriz lineal en brazo derecho de 6cm, lineal y ligeramente sobreelevada'.

Fundamentos

PRIMERO: RECURSO DE Hilario

1.1 ERROR EN LA VALORACION DE PROBATORIA

Sin cita de amparo legal, el condenado interpone recurso de apelación en el que viene a plantear una incorrecta valoración de la prueba, fundamentalmente al haber obviado la sentencia dos testimonios de testigos directos, cuyas declaraciones no son coincidentes con la versión de la víctima y de los otros testigos. Al mismo tiempo argumenta el déficit de credibilidad que debe otorgarse a las declaraciones del hijo y la ex nuera de la víctima.

Plantea la versión alternativa de que fue la víctima la que inició la agresión y que el apelante se limitó a defenderse repeliéndola.

Es por ello, que resulta de interés recordar en primer lugar el ámbito del Recurso de Apelación ante esta sala y, en consecuencia, de las posibilidades de revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

Así, existe un cierto consenso sobre la naturaleza especial de esta segunda instancia penal, al tratarse de una apelación limitada, al amparo del art 846 ter de la LECr ., que se remite, en lo concerniente a su régimen jurídico, a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal).

Estamos, en definitiva, ante una 'revisio prioris instanciae', como la califica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/2010 de 11 enero y 105/2014 de 23 junio , pues al tribunal de segunda instancia lo que le compete, no es tanto una valoración ex novo de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas.

Recientemente esta Sala ha tenido ocasión de recordar, con mayor precisión, en que se concreta ese alcance de nuestro enjuiciamiento.

Así, en la STSJG 65/20 de 30 de Noviembre decíamos:

... el recurrente parece no reparar en que el control que esta Sala debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión ha de verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Es más, un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio. Consistente, en definitiva, en verificar si la Audiencia se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Es por ello por lo que, aún a costa de resultar reiterativos, nos vemos obligados a recordar más en detalle -a la sombra de la jurisprudencia europea y de nuestros TC Y TS- el alcance del enjuiciamiento que le corresponde a esta Sala de apelación, así como los criterios a los que hemos de atenernos para determinar si el Tribunal de primera instancia ha vulnerado, o no, el derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24CE(por todas, SSTSJG 3 y 10/2019, de 14 y 25 de enero, y 14 y 20/2020, de 21 de febrero y 5 de junio):

a) El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar tanto la existencia de prueba de cargo lícita como suficiente, es decir, por un lado, obtenida con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por otro lado, cuando su contenido es netamente incriminatorio, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.

b) El juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

c) En particular, y dicho con las palabras de las SSTS 176/2016, de 2 de marzo y 524/2017, de 7 de julio , entre tantas otras, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino de 'comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada'. En consecuencia, y señaladamente, 'salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.

d) Así pues una nueva valoración de pruebas personales por un Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación -tal cual este Tribunal Superior- está radicalmente vedada (por todas, STEDH de 13 de junio de 2017 STC 172/2016 y STS 457/2017, de 25 de junio ). Inmediación o, si se prefiere, garantía de la inmediación de la que se sigue que, no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase ante el Tribunal de apelación, únicamente cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal a quo no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal -acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos- contraria a la razón o a las máximas de la experiencia.

e) Es indudable que el recurso de apelación del que conocemos no impide revisar sin limite el juicio de Derecho del Tribunal a quo ni tampoco el juicio de hecho, pero este reducido al error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación del acervo probatorio, si bien tras la reforma introducida en la LECRIM por la ley 41/2015, de 5 de octubre, no es menos indudable, aunque sí más decisivo, que no cabe hablar de un recurso de apelación asimilable a un novum iudicium en el que este Tribunal Superior tenga que volver a practicar la prueba en su integridad o a valorarla en su conjunto -sin fragmentarla-, y a este respecto será suficiente traer a colación la jurisprudencia antes citada según la cual para la conformación del juicio de hecho -en el que se incluyen los elementos subjetivos del tipo- es imprescindible la garantía de la inmediación. Como decíamos al principio de este fundamento, el recurso de apelación del que conocemos es más un juicio sobre el juicio que no un nuevo juicio del juicio, lo que es tanto como afirmar que nuestra tarea consiste en comprobar la estructura racional de los elementos probatorios y no en su revaloración, sobre todo por lo que atañe -como ya dijimos- a las declaraciones personales y manifestaciones de los testigos (por todas, STS 813/2017, de 11 de diciembre , y ATS de 4 de octubre de 2018 ).

f) Resulta particularmente pertinente subrayar -en directa vinculación a lo recién apuntado- que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados pertenece al ámbito de la valoración de la prueba que compete en exclusive al Tribunal que la presencia. Tribunal que será el que aceptará o rechazará, de modo razonado, la versión de los hechos que ofrezca el acusado, sin perjuicio de que las poco convincentes, faltas de credibilidad o simplemente falsas puedan ser idóneas para 'corroborar' la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria. Por lo demás, la presunción de inocencia claro que exige partir de la inocencia del acusado respecto a los hechos delictivos de los que se le acusa, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones, pues la carga de la prueba de los hechos exculpatorios naturalmente que recae sobre la defensa (a propósito de lo reseñado en este apartado, por todas, las clásicas SSTC 372/1993 , 45/1997 y 13/2014 , así como las SSTS 704 Y 892/2016, de 14 de septiembre y 25 de noviembre, y 533/2017, de 11 de julio ).

g) Representa un arraigado criterio de nuestra doctrina constitucional el que enseña que no cabe invocar con éxito el derecho a la presunción de inocencia para desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio. Es más, la práctica de discutir la racionalidad de la valoración probatoria considerando cada prueba aisladamente, fragmentando la ponderación del acervo probatorio, ha sido rechazada sin ambages por la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 105/1983 y 146/2014) y en sus propios términos asumida por el Tribunal Supremo (por todas, STS 707/2016, de 14 de septiembre ).

Así las cosas, la sala no puede en modo algún compartir el argumento, pues el Tribunal valora correctamente la prueba teniendo en cuenta el conjunto de toda la practicada sin que exista ningún error en su ponderación, antes, al contrario, el visionado del juicio permite comprobar el acierto en tal función valorativa atendiendo a las declaraciones prestadas y a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En efecto, existe prueba suficiente, de carácter, incriminador, y obtenida lícitamente sin que la versión de la defensa sea creíble, en especial que actuó en legítima defensa, sin que pueda aceptarse como tal que la víctima hubiese recriminado al agresor que parecía querer agredir a una mujer.

1.2 FALTA DE MOTIVACION

Igualmente se tacha a la sentencia de la ausencia de la valoración individualizada de la prueba de testigos y de que se concede mayor credibilidad a la versión de unos frente a otros.

Procede recordar, en relación con esta alegación, que las pruebas de carácter personal no pueden ser reevaluadas por este Tribunal como si se tratase de un nuevo juicio, ni pueden ser analizadas sin conexión con el resto de actividad probatoria.

Señala la STS 162/2019

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)'.

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

Pues bien, la sentencia describe el testimonio de la víctima, así como del hijo de la misma, y del testigo Alberto, vecino y sin especial relación, al tiempo que razona porque no aprecia como creíble la versión de los acusados, añadiendo que según el médico forense las lesiones son compatibles con la versión de la víctima.

En consecuencia, aun siendo cierto que no se hace referencia a la declaración de los dos testigos que cita el recurso, la sentencia motiva suficientemente porque alcanza la convicción y en consecuencia no se vulnera la exigencia de motivación.

1.3 INFRACCION DEL ART 147.1 DEL CODIGO PENAL

También discute el apelante la necesidad de tratamiento médico al argumentar: 'limitándose la estancia de don Felix en el centro médico, más allá de las consecuencias de los cortes que sufrió en la cara, a una medida de seguimiento de la evolución del paciente, no teniendo esta circunstancia consideración de tratamiento asistencia facultativa a los efectos de la calificación del tipo penal'.

La sentencia establece en los hechos probados: ' como consecuencia de la agresión Felix resultó con lesiones consistentes en herida parietal izquierda, movilidad del incisivo lateral superior izquierdo, contusiones faciales, escalón mínimo en reborde infraorbitario derecho, fractura malar derecha sin desplazamiento traumatismo torácico con fractura del 11º-12º arcos costales posteriores derechos ipsilateral y mínimo derrame pleural derecho y contusión hepática', añadiendo que la víctima precisó además de la primera asistencia, ingreso hospitalario y control terapéutico especializado, invirtiendo su curación 108 días, con 7 días de hospitalización, 41 días impeditivos y 60 no impeditivos'.

Señala el Tribunal Supremo, por todas, la STS (2ª) 533 de 5.11.2019.

'Nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como ' toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. De forma más descriptiva, 'el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica'. En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.

En las SSTS. 180/2014 de 6.3 , 34/2014 de 6.2 , dijimos que el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 , 650/2008 de 23.10 , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penalnos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.

En efecto, prescindiendo de la primera asistencia, el tratamiento dispuesto por el legislador, es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis , requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.

Una última consideración sobre el tratamiento médico y la prescripción de medicamentos. En la STS 19/2016, de 26 de enero , dijimos que 'El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93 , 2-6-94 , 12-7-95 , 9-2-96 , 30- 4-97 , 26-2-98 , 20-5-98 , 26-5-98 , 16-6-99 , 5-11-99 , 14-1-2000 , 1-12-2000 , 10-9-2001 , 7-11-2001 , 263-11-2001, 10-4-2002 y 34/13 ) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004 , decidieron por unanimidad, que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico'.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.)'.

Así las cosas, es una evidencia que las lesiones precisaron además de la primera asistencia tratamiento médico siendo suficiente recordar que la víctima sufrió de unas lesiones que precisaron de su hospitalización durante siete días.

1.4 PETICION SUBSIDIARIA

1.5

Para el caso de desestimarse los anteriores motivos solicita el apelante que la condena lo sea por un delito de lesiones del artículo 147.2, pero es evidente que la catalogación en el párrafo primero por las contundentes razones derivadas de la doctrina expuesta por el TS, en relación con el concepto de tratamiento médico, excluye esta posibilidad.

SEGUNDO: RECURSO DE Ildefonso

2.1 ERROR EN LA VALORACION PRPOBATORIA EN RELACION CON LA INDEBIDAD INAPLICACION DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ART 216 DEL CODIGO PENAL

Aduce el recurrente que desde que se formuló escrito defensa transcurrieron 3 años para que se sustancie la vista, no revistiendo el asunto especial complejidad por lo que concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la apreciación de la atenuante.

Sobre las dilaciones indebidas señala la STS (II) Núm. 715/2020 de 21 de Diciembre.

El artículo 21.6 del Código Penalconsidera circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Tiene declarado esta Sala que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta para la apreciación de esta circunstancia. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 .

La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ).

En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ).

Si bien los hechos ocurrieron el 1 de septiembre del año 2016, el juicio hubo de ser suspendido por razones sanitarias y así la vista señalada para el 24 de Marzo del 2020, se celebró finalmente el 3 de Noviembre de dicho año, y aunque la duración efectiva ha sido de 4 años y 3 meses, no se aprecian periodos de inactividad, que tampoco concreta el apelante, pues la demora anterior a las razones sanitarias fue ocasionada por la necesidad de requisitoriar a uno de los imputados.

TERCERO: RECURSO DE Hugo

3.1 ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA E INFRACCION DEL ART 24.2

Discrepa el apelante del relato de hechos probados en relación con su participación en los enjuiciados, criticando la credibilidad del testimonio de la víctima y demás testigos con virtualidad incriminatoria, al tiempo que no se toma en cuenta las declaraciones de Donato y María Inmaculada. Señala que se limitó a intentar separar a su primo Hilario y al denunciante.

Hay que dar por reproducido lo expuesto en relación con el recurso de Hilario en el sentido de que no procede reevaluar la prueba, siendo razonable y lógica la inferencia de la sentencia de instancia, remitiéndonos para evitar reiteraciones a lo anteriormente reseñado, en relación a las posibilidades revisoras de esta instancia.

3.2 DILACIONES INDEBIDAS

No considera suficientes el recurrente los motivos de la sentencia apelada en relación con la inaplicación de la atenuante citada.

Nuevamente hay que dar por reproducido y remitirse para evitar inútiles reiteraciones a lo dicho en relación con idéntico motivo al contestar el recurso de Ildefonso.

CUARTO: RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

4.1 SOBRE LA COATURIA Y LA POSIBILIDAD DE AGRAVAR LA PENA IMPUESTA

La acusación particular discrepa de la valoración probatoria al entender que los tres acusados son criminalmente responsables del delito agravado de lesiones, tal y como se estableció en el trámite de conclusiones por las acusaciones, al plantear tal tesis acusatoria como alternativa.

En definitiva, se está solicitando un agravamiento de la condena respecto de los tres acusados.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Este artículo 790.2 establece que

'cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad del en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada'.

La redacción de los artículos viene de la reforma introducida por ley 41/2015 de 5 de octubre que dio nueva redacción a los mismos.

Por tanto, no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba, ni se autoriza la práctica de otras nuevas limitándose la posible intervención a acordar la nulidad, pero tal nulidad no puede derivar de una discrepancia en la valoración, sino apoyarse en los tasados motivos que hemos expuesto.

Así lo indica también la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019

'La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión'.

En los casos en que, como el presente, la sentencia sea absolutoria, debe, además, tenerse presente al tiempo de interpretar los casos que abren la puerta a la declaración de nulidad que los parámetros serán aún más limitativos que en los supuestos de sentencia condenatoria, porque, según indica la STS de 12 de marzo de 2018 :

'tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.'

Igualmente ha de tenerse presente que el Tribunal Constitucional ( STC 37/2018, de 23 de abril ) ha declarado que: 'Se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria'.

Ante la doctrina expuesta la opción de nuestro legislador no ha sido, posibilitar a los órganos de apelación o de casación para practicar ante sí pruebas que permitieran, en su caso, agravar la pena impuesta o condenar en el supuesto de que fuera absolutoria la sentencia recurrida. La decisión legal, en coherencia con el sistema de recursos previstos en la jurisdicción penal, ha sido la de facultar expresamente al tribunal conocedor del recurso para acordar la nulidad de lo actuado cuando esté presente alguna de las causas tasadas de anulación de las recogidas en el párrafo tercero del artículo 790.2

Ahora bien, tal nulidad no podrá acordarse porque el órgano de apelación entienda que la interpretación de la prueba contenida en el relato fáctico de la sentencia dictada pueda ser distinta de la recogida, ya que con ello se daría lugar a la tesis prohibida de permitir nueva valoración de las pruebas por la sala de apelación sin haber presenciado con la debida inmediación las pruebas valoradas. Y se contradiría, según recogen las resoluciones antes citadas 'la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.'

Por eso, los casos en que la nulidad puede ordenarse vienen taxativamente establecidosen el repetido párrafo tercero del artículo 790.2LECr , de suerte que la parte recurrente tiene el deber de justificarla insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( STSJ País Vasco de 19 de junio de 2018 FJ 2º (RAP 28/2018 )), valoración que este Tribunal de apelación debe hacer desde el respeto e inmovilidad absoluta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

La actual redacción de la LECr no es sino positivización de la doctrina anterior tanto de los Tribunales de garantías como los de justicia en relación con la valoración de la prueba por un tribunal que no ha presenciado su práctica directa.

Así, por ejemplo el auto del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2017 (núm. 27, Recurso de amparo 279-2016 ) reiteró la jurisprudencia anterior manifestando que '...se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.

Doctrina que ha venido siendo igualmente la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras muchas, la sentencia de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, núm. 41.427/14 ) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o la del Tribunal Supremo (auto de 5 de abril de 2018 (Roj: ATS 4999/2018 - ECLI: ES:TS:2018:4999 A).

Pues bien, en el caso enjuiciado la recurrente no solicita la nulidad, sino la revocación para efectuar una condena más agravada, apoyándose en su propia valoración, por lo que, aunque esta pudiese ser valorada como razonable, el marco legal y jurisprudencial reseñado imposibilitan el éxito de tal pretensión.

4.2 MEDIDA DE ALEJAMIENTO

Igualmente discrepa el recurrente de la sentencia en cuanto deja sin efecto la medida de alejamiento, aduciendo los hechos sucedidos desde el día de los hechos hasta la actualidad que la hace necesaria ya que se habría puesto obligado a interponer sendas denuncias debido al acoso al que se ve sometido.

Ahora bien, estamos ante una medida de imposición discrecional por el Tribunal, por lo que su adopción en esta segunda instancia revisora, supondría un agravamiento de la condena que se compadece mal con la doctrina reseñada en el motivo anterior, sin que, en consecuencia, tengamos la posibilidad de efectuar tal añadido a la condena establecida en la misma.

QUINTO: COSTAS

De acuerdo con lo dispuesto en los art. 123 y 124 del Código Penal en relación con los art.239 al 246 de la LECR. Las costas han de imponerse a los apelantes condenados, sin que proceda igual condena en relación con las costas respecto de la acusación particular al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados don Hilario, don Hugo y don Ildefonso, y de la acusación particular ejercitada por don Felix, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 8/18.

Se imponen las costas a los apelantes condenados, sin que proceda tal imposición a la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así se acuerda y firma.

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