Sentencia Penal Nº 57, Au...yo de 2000

Última revisión
04/05/2000

Sentencia Penal Nº 57, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 122 de 04 de Mayo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 57

Resumen:
Se   absuelve libremente con todos los pronunciamientos favorables a PLACIDO R.V. de responsabilidad penal por los hechos por los que fue denunciado, declarando de oficio las costas causadas. Por la Juez de instancia se dictó sentencia que absuelve a Placido R.V. de la falta de imprudencia del artículo 621.3 y 4 del Código Penal, que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas. En el caso que ahora se resuelve, procede la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos acertados y correctamente formulados, y consecuentemente rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quien ahora decide, indicios racionales acreditativos de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no se acomode a lo realmente acontecido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgadora a quo a dichos hechos declarados probados, y ello por ser perfectamente acomodada a Derecho la aplicación e interpretación realizada en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la versión subjetiva e interesada dada por parte del apelante frente a la objetiva e imparcial de la Juzgadora de instancia, cuando no aporta elemento de prueba que desvirtúe la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que valora de forma suficiente la prueba practicada en juicio. Lo que vino además ratificado por prueba pericial practicada a instancia de la defensa. Su parecer del acaecer de los hechos, no es corroborado por elemento probatorio suficiente, entrando en abierta contradicción con otros informes y datos técnicos emitidos en juicio con la debida contradicción de las partes e inmediación judicial, que afirmaron que la causa de la colisión fue la invasión de lado izquierdo de la calzada por parte de la conductora del turismo.Se desestima el recurso.     

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

ROLLO NUM. 122/99

REPARTO NUM. 4/689/99

 

Órgano Procedencia:

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS n° 266/1998

 

NUMERO 57/2000

 

DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación número 4.689/99, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO INSTRUCCIÓN DE PADRÓN, en el Juicio de Faltas número 266/98, seguido por una falta de IMPRUDENCIA TRÁFICO, figurando como apelante RAQUEL A.V.; y como apelados la Entidad M. MUTUALIDAD, designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL, HERMANOS R.V. S.L. y la Entidad A.SEGUROS, designando éstas últimas a efecto de notificaciones al Procurador SR. PUGA GÓMEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 22.4.99, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a PLACIDO R.V. de responsabilidad penal por los hechos por los que fue denunciado, declarando de oficio las costas causadas.

 

Contra esta sentencia, que no es firme, podrá interponerse en este juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación para resolución por la Audiencia Provincial".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por RAQUEL A.V.Z, que le fue admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 27.9.99, con fecha 2.5.2000, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

 

CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por la Juez de instancia se dictó sentencia que absuelve a Placido R.V. de la falta de imprudencia del artículo 621.3 y 4 del Código Penal, que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por Raquel A.V.z, solicitando su revocación y se dictase otra en la que se condenase al denunciado como autor de la falta, antes referida, en los términos interesados en sus conclusiones definitivas, y a que le indemnizase de forma solidaria con la "Cía. A.Seguros, en la cantidades solicitadas por días de baja y secuelas sufridas, más intereses, en base todo ello a las alegaciones que se exponen en el escrito de formalización del recurso de apelación

 

SEGUNDO.- En el caso que ahora se resuelve, procede la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos acertados y correctamente formulados, y consecuentemente rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quien ahora decide, indicios racionales acreditativos de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no se acomode a lo realmente acontecido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgadora a quo a dichos hechos declarados probados, y ello por ser perfectamente acomodada a Derecho la aplicación e interpretación realizada en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la versión subjetiva e interesada dada por parte del apelante frente a la objetiva e imparcial de la Juzgadora de instancia, cuando no aporta elemento de prueba que desvirtúe la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que valora de forma suficiente la prueba practicada en juicio.

 

TERCERO.- En efecto, no existen pruebas de cargo suficientes en los autos para entender que el conductor del camión, el denunciado, invadiese el lado izquierdo de la calzada según su marcha, que obligase a la ahora apelante realizar maniobra evasiva a la izquierda, y de tal modo pueda atribuírsele culpa penal y consecuentemente que sea merecedora su conducta de sanción. Así resulta de la practicada en juicio, que la denunciante no recuerda los hechos, el lugar en el que ocurre la colisión es en un tramo recto de buena visibilidad, en horas diurnas, el firme en buenas condiciones de conservación y rodadura, con anchura de 7,20 metros, limitada por arcenes del mismo firme, tal como se hace constar en el atestado levantado al efecto por la Guardia Civil de Trafico, el que fue ratificado en juicio por los agentes que lo confeccionaron, los que afirmaron su parecer en base a los vestigios y huellas de frenada existentes, así como por los desperfectos sufridos en los vehículos, corroborando pues la versión del denunciado. Lo que vino además ratificado por prueba pericial practicada a instancia de la defensa. La practicada a instancia de la acusación, de sentido contrario no es bastante para desvirtuar la antes referida, que se basa en meras hipótesis o conjeturas sin base probatoria suficiente, cuando además dicho perito reconoce que no vio los vehículos siniestrados, elemento esencial para poder emitir el informe. Su parecer del acaecer de los hechos, no es corroborado por elemento probatorio suficiente, entrando en abierta contradicción con otros informes y datos técnicos emitidos en juicio con la debida contradicción de las partes e inmediación judicial, que afirmaron que la causa de la colisión fue la invasión de lado izquierdo de la calzada por parte de la conductora del turismo. Motivo por lo que el denunciado no pudo evitar la colisión pese a realizar maniobra evasiva a su derecha deteniendo totalmente el camión sin que por las circunstancias concurrentes pueda exigírsele otra conducta, que pese a frenar, dada la escasa distancia para poder hacerlo, de reacción, desde que se percata que la denunciante invadía su carril, lo que unido a la ausencia de prueba que permita concluir que hubo velocidad excesiva, distracción o falta de diligencia del apelado, constituyen circunstancias todas relativas al escenario de los acontecimientos y a la mecánica de los hechos que, en esta ocasión, no pueden relacionarse con acción u omisión imprudente desde la perspectiva jurídico-penal.

 

CUARTO.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso interpuesto.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

 

FALLO

 

Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 1.999, pronunciada por el Juzgado de Instrucción NUM. 1 de Padrón, confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante.

 

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso ordinario contra ella y con testimonio de esta resolución, remítanse los originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

 

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo en La Coruña a cuatro de mayo de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.