Sentencia Penal Nº 57, Au...io de 2001

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15/06/2001

Sentencia Penal Nº 57, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 5 de 15 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 57


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo 5 /2001 APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

 

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 551 /1999

 

SENTENCIA Núm.- 57/01

 

En Santiago de Compostela a 15 de Junio de 2001

 

Visto por la Sección de la lima. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL- PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar Tizbio Ordóñez contra la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2000 en los autos de Juicio de Faltas número 551/1999 de ese Juzgado y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 5/2001 de esta Sección, en los que son parte, como apelante D. Oscar y como apelados el Ministerio Fiscal y Z...España de Seguros y Reaseguros; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Padrón en los autos de Juicio de Faltas 551/1999 dictó sentencia, con fecha 21 de Octubre de 2000, declarando como hechos Probados los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresamente se declara acreditado que el día 31 de mayo de 1999, aproximadamente a las 10.30, se produjo un accidente de tráfico en la carretera C-550 (Ribeira-Padrón) en recta perteneciente a la localidad de Dodro, cuando el camión iveco matrícula ..., con seguro concertado con la compañía Zurich, conducido sentido Padrón por su propietario Carlos, colisionó por alcance -debido a la excesiva velocidad a que circulaba teniendo en cuenta el estado mojado de la calzada y que determinó que pese a accionar su conductor el sistema de frenado perdiera el control-, con el turismo Citroen Berlingo matrícula ... propiedad de la entidad "R.O. T. S.L", conducido por el denunciante Oscar que se hallaba detenido en caravana a la espera de que el primero de los vehículos que la formaban efectuara maniobra de giro a la izquierda para acceder a una gasolinera. Como consecuencia, el denunciante Sr. T...sufrió lesiones consistentes en esguince cervical postraumático y traumatismo craneoencefálico leve que requierieron tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador para su curación, que se dilató por espacio de 95 días durante los que permaneció incapacitado para su ocupación habitual, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical con cervicalgia y rigidez asociadas -limitación de movimientos del cuello en últimos grados.-"; y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a CARLOS, como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621 del Código Penal, a la pena de días multa con cuota diaria de pesetas, quedando sujeto, si no las satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas. Asimismo, a que con responsabilidad directa y solidaria de la compañía Z...indemnice a Oscar en la cantidad de 2.878.696 pesetas por curación secuelas y gastos, más los intereses legales que para la citada compañía serán los que previene el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro."

 

SEGUNDO.- Por D. Oscar se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas. Se dio traslado a las demás partes que por parte de la Compañía Z...España de Seguros y Reaseguros se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia provincial para la sustanciación del presente recurso.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresamente se declara acreditado que el día 31 de mayo de 1999, aproximadamente a las 10.30, se produjo un accidente de tráfico en la carretera C-550 (Ribeira-Padrón) en recta perteneciente a la localidad de Dodro, cuando el camión iveco matrícula ..., con seguro concertado con la compañía Z..., conducido sentido Padrón por su propietario Carlos, colisionó por alcance -debido a la excesiva velocidad a que circulaba teniendo en cuenta el estado mojado de la calzada y que determinó que pese a accionar su conductor el sistema de frenado perdiera el control-, con el turismo Citroen Berlingo matrícula ... propiedad de la entidad "R. O.T.S.L.", conducido por el denunciante Oscar que se hallaba detenido en caravana a la espera de que el primero de los vehícuos que la formaban efectuara maniobra de giro a la izquierda para acceder a una gasolinera. Como consecuencia, el denunciante Sr. sufrió lesiones consistentes en esguince cervical postraumático y traumatismo craneoencefálico leve que requierieron tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador para su curación, que se dilató por espacio de 95 días durante los que permaneció incapacitado para su ocupación habitual, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical con cervicalgia y rigidez asociadas -limitación de movimientos del cuello en últimos grados.-".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan expresamente los de la sentencia apelada.

 

            PRIMERO.- De modo previo debe destacarse que la sentencia, incorrectamente, no fija ni la extensión de la pena de multa ni su cuota diaria, pronunciamiento éste relativo a la pena esencial en toda sentencia de la jurisdicción criminal que podría llevar a declarar su nulidad. No obstante, la ausencia de impugnación del acusado respecto de su condena penal, su abierto reconocimiento en el acto del juicio de su culpabilidad en el accidente y la referencia por las partes en el trámite de recurso a la subsanabilidad de tal omisión ha de llevar, en una interpretación racional de las circunstancias del caso, a que se deba subsanar en esta alzada tal falta de precisión de la pena, si bien para no perjudicar la posición del reo ante la peculiar situación creada, la misma ha de imponerse en su mínima extensión y cuantía diaria, sin que quepa incluir -por esa misma razón y por no estar acreditada la especial gravedad de la infracción cometida- la pena prevista en el art. 621.4 CP al que se refiere repetidamente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

 

            SEGUNDO- Se pide en el recurso la fijación de una indemnización por incapacidad temporal de 617.500 ptas a razón de 6.500 diarias y una indemnización por perjuicios económicos de 649.470 ptas., que aritméticamente se puede comprobar que coincide con el 10% de la adición de la cantidad antes expresada y de la que se pide por secuelas. Por tanto, aunque el recurso no precise cuáles son concretamente las peticiones que se deducen en la alzada por haberse estimado parcialmente en la instancia sus pretensiones, ha de indicarse que la sentencia reconoce una indemnización por incapacidad temporal incluso superior a la que se esgrime en la alzada y que incrementa tal suma en el 10% por factor de corrección, por lo que nada al respecto puede pedir en esta segunda instancia el recurrente. Reconocida también en la instancia la petición de resarcimiento de los gastos médicos acreditados, los únicos puntos debatidos son la determinación de las secuelas y la reparación por daños materiales solicitada.

            Respecto de la primera de tales cuestiones ha de confirmarse el criterio expuesto por la sentencia de instancia, puesto que discutiéndose por la aseguradora la concurrencia de las secuelas de escoliosis dorso-lumbar y de artrosis cervical postraumática, comparecieron al acto del juicio el médico-forense que había emitido el informe de sanidad y un facultativo propuesto por la aseguradora, y ante sus manifestaciones la juzgadora de instancia entendió razonadamente que no estaba suficientemente acreditada la relación de la primera de las secuelas con el accidente, y tal criterio ha de confirmarse puesto que si la zona dañada fue la cervical, resulta difícil apreciar que ese mismo accidente pudiera provocar una desviación de la columna en la zona dorso-lumbar, siendo taxativo al efecto el criterio negativo mostrado por el médico que declaró a instancias de la aseguradora, mientras que los términos en que se expresó el médico-forense, atendida el acta, aparecen como poco terminantes sobre el origen traumático de la escoliosis, no pudiendo dejar de destacarse que la exploración radiológica que refleja la discreta desviación escoliótica indica expresamente (entre paréntesis y con interrogante) la actitud del lesionado, lo que arroja mayor incertidumbre sobre la causa de tal dolencia. Por ello, debe mantenerse el criterio expuesto por la juzgadora de instancia.

            A igual conclusión ha de llegarse en relación con la petición de inclusión como secuela de la artrosis cervical postraumática, pues tanto el informe forense como las aclaraciones prestadas en juicio se refieren a la misma como simple posibilidad, no como realidad constatada o de indudable acaecimiento futuro, por lo que la remisión al perjudicado a la vía civil para el supuesto en que tal secuela llegara a materializarse es plenamente adecuada.

            Para concluir, los cuantiosos daños materiales que se reclaman distan de estar suficientemente acreditados -al tratarse de una incidencia que escapa de lo normalmente esperable en un accidente por alcance trasero de un vehículo que resulten dañados una emisora de VHF y un teléfono- a través de la prueba documental no ratificada en juicio que se aportó a tal fin, por lo que es adecuado el criterio de no incluirlos en el pronunciamiento indemnizatorio, sin perjuicio de que la sociedad que figura en la factura como titular de tal equipo pueda ejercitar las acciones que a su derecho convengan.

 

            TERCERO- Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP.), declarándose de oficio las costas de la apelación.

 

            Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

F A L L O

 

            Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON OSCAR frente a la sentencia de 21.10.2000 dictada por el Juzgado de Instrucción de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 551/1999, se revoca parcialmente la misma exclusivamente en fijar como duración de la pena de días-multa impuesta la de quince días y como cuantía de las cuotas la de 200 ptas., manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de la apelación.

 

            Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

            Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de, la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

 

            Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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