Sentencia Penal Nº 57, Au...io de 2001

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08/06/2001

Sentencia Penal Nº 57, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 67 de 08 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 57


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 67 /1999

 

JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

n° 236 /1998

 

NUMERO 57

 

 LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente, DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL Y ANTONIO RUBIN MARTIN, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación penal n° 67/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, en juicio oral n° 236/98, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 6/97, del Juzgado de Instrucción n° 5 de Santiago de Compostela, seguidas de oficio por alzamiento de bienes, figurando como apelante/s Jesús , Manuel Domingo  y Pilar y como apelado/s M Jesús y el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Cibeira Yebra-Pimentel.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , a Manuel Domingo  y a María del Pilar, como autores de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en los dos últimos y concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena al primero, y a la pena de seis meses y un día de prisión menor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al segundo y a la tercera, y al pago por cada uno de una tercer parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo se declara nula la trasmisión de los vehículos ... y .... Se absuelve a los acusados del delito de estafa procesal"

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso  contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación  por Jesús , Manuel y Mª. del Pilar, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a   este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado  Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

En virtud de la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5), de fecha 2 de abril de 1995, el acusado Jesus , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 420 del Código Penal de 1973, a la pena de un año de prisión menor, accesorias, y a indemnizar a doña María Jesús en 1.800.000 pesetas, y al Centro Hospitalario en los gastos generados. La sentencia le fue notificada pesonalmente el 4 de julio de 1.995.

Con  el fin de ocultar sus bienes, creando una insolvencia aparente, el condenado se puso de acuerdo con su hermano y cuñada,   los también acusados Manuel Domingo   y María del Pilar, mayores de edad y sin    antecedentes  penales, ideando la trasmisión de sus bienes:       dos vehículos dedicados al transporte público; frustrado así      los derechos de la perjudicada doña María Jesús.

El    acusado   Jesús , transmitió los vehículos ...y ...a su hermano Manuel Domingo,     tras la celebración de un acto de conciliación laboral, el día 8 de septiembre de 1995. La añotación de la fingida transmisión en la Jefatura Provincial de Tráfico es de    fecha 24 de octubre de 1995. A continuación y formando parte       del plan previamente concebido, los acusados constituyeron      el día 20 de noviembre de 1995 la Sociedad Limitada "Transportes R...", a la que se aportaron los citados vehículos. Figurando como socios los esposos Manuel Domingo      y María del Pilar. Y como      administrador único el condenado Jesús .

Con    fecha 25  de abril de 1996, el Juzgado de lo Penal número       2 de Santiago, dictó auto declarando la insolvencia del Sr. .

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.-   El recurso alega como único y genérico motivo impugnatorio el de la supuesta infracción del principio "in dubio, pro reo" a la hora de valorar la prueba de cargo contra los tres acusados, entendiendo que, a pesar de la existencia de algún indicio desfavorable, en mayor o menor medida, contra ellos, era insuficiente para justificar su condena según los distintos argumentos defensivos que se exponen respecto a la conducta de los distintos acusados.

 

SEGUNDO.- Sin embargo, es de una evidencia concluyente, según los elementos de juicio de que se dispuso, que el juez "a quo" valoró correctamente la prueba interpretando con acierto una serie concatenada y coherente de importantes y reveladores indicios determinantes de la culpabilidad de los tres acusados, cabiendo solo añadir a las consideraciones que ofrece la sentencia las que a continuación pasan a exponerse, según el distinto grado de participación en el delito de que se trata, en orden inverso al expuesto en su recurso:

A) La autoría del delito de alzamiento de bienes por parte de Jesus  es de una evidencia patente y clamorosa, sin el más mínimo atisbo fáctico que pudiera relevarle de culpa, pues la sentencia que lo había condenado por un delito de lesiones causadas por él a su vecina María Jesús, de fecha 25 de abril de 1995 (la del Juzgado de lo Penal era de 23 de enero de ese año) le había sido notificada poco tiempo después, y, conociendo que, de manera definitiva, tenía que indemnizar a la víctima en la cantidad principal de 1.800.000 pts., enajenó todos sus bienes (un camión y un tractor con los que prestaba servicios de transporte) a su hermano y cuñada, con el subterfugio defraudatorio de constituir una sociedad familiar de responsabilidad limitada mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de fecha 20 de noviembre de 1995 (varios meses después, por tanto, de la sentencia condenatoria ya dicha), en la que figuraban como socios esos dos parientes, y, significativamente, el mismo Jesús como administrador general de la Compañia, siguiendo así utilizando lucrativamente tales medios de transporte ("retentio possesionis") pese a la total e incondicionada cesión de los mismos a la Sociedad así creada, haciendo desaparecer así todos su activo patrimonial en perjuicio de la acreedora a la que tenía que indemnizar en una importante cantidad de dinero como consecuencia del delito de lesiones al que se ha hecho referencia cometido por el que así actuó, defraudando maliciosamente su crédito.

 

B) También resultó debidamente demostrado que el comportamiento de su hermano y su cuñada era merecedor también del mismo reproche penal, al existir toda una prueba indiciaria indicativa de toda una maniobra engañosa, libremente urdida entre todos, para hacer desaparecer los bienes del patrimonio de D. Jesús, y traspasarlos a una sociedad de aparente titularidad de los otros parientes acusados, sin estar para nada acreditada la deuda de Jesús con su hermano, que serviría de cobertura justificativa de la cesión, a pesar de la apariencia que pudiera resultar de una reclamación anterior ante el organismo de mediación laboral, sin duda hecha con ánimo de disimular la intención del acto posterior defraudatorio creando esa sociedad ficticia, que siguió gestionando "de facto" la persona que aportó todos sus bienes en perjuicio de su acreedor. El hecho de prestarse a ello, dando ocasión a la consecución de ese perjuicio patrimonial a la persona que debía de ser indemnizada, entra en el ámbito del propio delito, a título de cooperación necesaria, pues esos parientes tenían necesariamente que conocer por la notoriedad de un asunto como este en el ámbito familiar, la sentencia condenatoria de Jesús, y sabiendo la trascendencia de un acto como este, se prestaron a la formación de la sociedad de cobertura para, maliciosamente, hacer desaparecer los bienes del patrimonio del acusado directamente obligado a responder de la indemnización con la que debía de resarcir a la querellante.

 

TERCERO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, con declaración "de oficio" de sus costas procesales.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, debemos confirmar y la confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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