Última revisión
21/05/2001
Sentencia Penal Nº 57, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 70 de 21 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 57
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
Rollo: 70 /1999
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de BETANZOS
JUICIO DE FALTAS n° 44 /1998
NUMERO 57
El/la Iltmo/a. Sr/a. D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL Magistrado/a, como Tribunal Unipersonal de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA a 21 de mayo de 2001.
En esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Detanzos, en juicio de faltas n° 44/98, seguido de oficio por imprudencia leve, figurando como apelante/s la compañía de seguros AEGON, SA y como apelado/s JOS....... y otros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 4-6-98, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Roq........... como autor de un falta de imprudencia leve, prevista en el ariculo 621.2° del Código Penal, a la pena de multa, con duración de treinta (30) días, a razón de ochocientas pesetas (800 ptas.) diarias, y privación del permiso de conducir por tiempo de tres (3) meses, debiendo indemnizar a los hijos de Con.........., Mar.......... y Con........ en la suma de ocho millones doscientas cincuenta y seis mil pesetas (8.256.000 ptas.), por la muerte de su madre, cantidad que se repartirá a partes iguales entre los hermanos, además debe indemnizar a Jo.......... en la suma de catorce mil cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas (14.448 ptas), por los días de estancia hospitalaria, y en la suma de ciento veintiséis mil novecientas treinta y seis pesetas (126.936 ptas) por los restantes días de incapacidad, además en dos mil ochocientas noventa pesetas (2.890 ptas.) por gastos hospitalarios abonados por el mismo; a Mar......... en la suma de treinta y ocho mil setecientas pesetas (38.700 ptas.), por los días de curación y a Mar........ en la suma de ciento treinta y nueve mil trescientas veinte pesetas (139.320 ptas.), por los días de incapacidad; con responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora A........., la compañía aseguradora demandada debe abonar, desde la fecha del accidente, un interés anual, igual al interés legal del dinero, vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50 %, con imposición de las costas causadas al condenado."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la compañía aseguradora A..........., que fue admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondieron por reparto a esta Sección Quinta, una vez recibidas las mismas pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el n° 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como la aclaración en este caso denegada por auto de 11 de noviembre de 1998, forma parte de la sentencia misma lo que en realidad se recurre primero es la sentencia de 4 de junio de 1998 en la que se refiere al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro relacionados con la concreta indemnización por la muerte en el accidente de tráfico de que se trata de doña Con............, fijada en 8.256.000 pesetas, que la compañía aseguradora estimaba que no se deben de aplicar a esa indemnización por haberla consignado judicialmente con ánimo liberatorio, dentro del plazo previsto por la disposición adicional introducida en la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por la Ley 30/95, de 8 de noviembre.
SEGUNDO.- Esta alegación es ciertamente verdadera, y en ningún momento fue debidamente resuelta por el juzgador de instancia pese a las reiteradas peticiones que se le hicieron en este sentido, pues, consta, en efecto, que la compartía consignó el 29 de julio de 1997 (al folio 56), antes, claramente, de que transcurrieran tres meses después del accidente la cantidad de 8.256.000 pesetas, "en concepto de indemnización por el fallecimiento de doña Con........., a efectos de la Ley 30/95, de 8 de noviembre" pidiéndose después expresamente, en un escrito posterior de 12-11-98, la entrega a los beneficiarios por ajustarse a los términos previstos en el baremo indemnizatorio, e insistiendo en el escrito de aclaración que tal indemnización no estaba afecta a los intereses moratorios del art. 20 de la mencionada ley del contrato de seguro; pese a lo cual, el juzgado, por providencia de 14-11-97 denegó la petición de entrega a los perjudicados fundamentándolo en que aún no existía pronunciamiento definitivo sobre la pretensión penal y civil objeto de la causa.
TERCERO.- Pero la solución correcta no es ciertamente ésta, porque la compañía aseguradora -cuyas obligaciones al respecto son exigidas por esta Sala con toda rigurosidad- actuó, sin embargo, en este caso conforme a todas las prevenciones legales para no poder ser considerada morosa, y con riguroso respeto a lo mandado observar por la disposición adicional, ya mencionada, en la que inequívocamente se previene que "no se impondrán intereses por mora al asegurador cuando las indemnizaciones fueran satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la producción del siniestro, lo que, efectivamente, así se hizo, sobre la base indiscutible, además, que los presupuestos de su cuantía estaban perfectamente establecidos en el baremo y no ofrecía ninguna duda su concreta determinación, pues incluso la misma sentencia fue la que la fijó, sin que pueda culparse, por tanto a la compañía, de que el pago efectivo llegue a hacerse, en definitiva, con un importante retraso.
CUARTO.- Procede estimar así, este primer recurso, y declarar que la indemnización de 8.256.000 pesetas no debe de devengar los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro.
QUINTO.- Por otro lado, la compañía aseguradora presentó en un escrito (al folio 187), de fecha 30 de noviembre de 1998, en el que interesaba nuevamente no sólo a entrega de los 8.256.000 pesetas, ya citadas, sino del resto de las indemnizaciones en favor de otros perjudicados, por valor de 370.450 pesetas, que se habían consignado tres días antes (folio 189), petición que volvió a denegarse por una providencia de la misma fecha del escrito, con lo que la compañía A........... volvió a formular recurso de reforma y subsidiario de apelación, el primero de los cuales fue rechazado por auto de 26 de enero de 1999, que, una vez resuelto el recurso contra la sentencia, no tiene ya causa en lo que se refiere a la indemnización de las 8.256.000 pesetas, al haberse estimado que no devenga los intereses moratorios extraordinarios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
En cuanto a las otras cantidades en favor de los otros perjudicados, procede rechazarlo porque cualquier ofrecimiento de pago posterior a los tres meses siguientes al siniestro ya no es vinculante para ellos como lo era la otra indemnización para los herederos de la fallecida.
SEXTO.- Se declaran "de oficio" las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Con estimación del primero de los recursos interpuesto contra la sentencia de 4 de junio de 1998, declaro que la indemnización concedida por importe de 8.256.000 pesetas no está afecta a los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desestimando las peticiones del segundo de los recursos, contra la providencia de 30 de noviembre de 1998, y auto confirmatorio posterior, en cuanto a las indemnizaciones concedidas a los otros perjudicados, todo ello con declaración "de oficio" de las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

