Sentencia Penal Nº 57, Au...zo de 2000

Última revisión
21/03/2000

Sentencia Penal Nº 57, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 16 de 21 de Marzo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 57

Resumen:
Con fecha 6 de agosto de 1997, los acusados María-Esperanza y Casimiro ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en su calidad de concejales del Bloque Nacionalista Galego en el Ayuntamiento ..Evaristo está casque cego, non fal caso de familiares nin veciños. Solicitamos: A Alcaldía sea intermediario ante os servicios Sociais da Mancomunidade da Limia e se faga efectivo o mais axiña posibel.Evaristo precisa axuda psicolóxica, médica e tamén asistenta de Axuda o Fogar, fagámolo xa. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Evaristo, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia. Constituye requisito inexcusable del delito de injurias definido en el artículo 208 del Código Penal el animus injurandi, entendido como intención de desprestigiar la fama y reputación del ofendido. No ha lugar al recurso de apelación .    

Fundamentos

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús F. Cristín Pérez, Presidente, Dª. Josefa Otero Seivane y Dª. Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A Núm. 57

 

En OURENSE, a veintiuno de marzo del año dos mil.

 

Visto el recurso de apelación núm. 16/00, dimanante del procedimiento abreviado núm. 103/98 del Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con el núm. 251/99 por el supuesto delito de injurias graves. Son partes, como apelante/s, el/la acusado/a Evaristo, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. Santana Penín y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Lama Feijoo, y, como apelados, el Ministerio Fiscal, María-Esperanza García Fernández y Casimiro Lama Feijoo, representados por el procurador Sr. Marquina Fernández y defendidos por el letrado Sr. Barxa Álvarez. Es ponente el/la magistrado/a D./Dª. Josefa Otero Seivane.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 9 de septiembre de 1999 declarando los siguientes hechos probados: "I - Con fecha 6 de agosto de 1997, los acusados María-Esperanza y Casimiro ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en su calidad de concejales del Bloque Nacionalista Galego en el Ayuntamiento .. dirigieron al Sr. Alcalde una alegación en relación al querellante Evaristo en la que entre otras expresiones se vertían las siguientes: "D. Evaristo …, vecino de .en Baltar atopase un estado de extrema necesidade e nun risco para a saúde dos veciños. Fai años tiña un catre coma cama, hoxe en día anda ca mesma roupa verán e inverno, ninguén pode transitar pola rua donde vive polo cheiro que despide.

Evaristo está casque cego, non fal caso de familiares nin veciños. Ten unha pequena pensión. A problemática fundamental e que está infestado de pulgas, nos bares fuxen os clientes cando entra Evaristo, os cativos sufren infestación de pulgas e nalgúns casos fumiganos con ZZ o air a rúa.

Ante esta situación tan lamentabel que pode levar a una pandemia.

Solicitamos: A Alcaldía sea intermediario ante os servicios Sociais da Mancomunidade da Limia e se faga efectivo o mais axiña posibel.

Evaristo    precisa axuda psicolóxica, médica e tamén asistenta de Axuda o Fogar, fagámolo xa.

Que a Asistenta Social se faga cargo de facer un censo destes casos tan excepcionales e as alternativas os mesmos, que non haya mais Evarístos sen atención nin asistencia".-

II - El referido escrito fue asimismo colocado por los acusados en la puerta del Bar …del pueblo de Baltar, haciéndose eco del mismo las ediciones del día lo de agosto y 14 de agosto de los periódicos La …y La …, respectivamente.". Y el siguiente "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado María-Esperanza y Casimiro, del delito de injurias de los que venían acusados por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas; y alzo cuantas medidas cautelares, personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado.".

 

Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Evaristo, el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.

 

II - HECHOS PROBADOS

 

Se    aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

 

III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

único constituye requisito inexcusable del delito de injurias definido en el artículo 208 del Código Penal el animus injurandi, entendido como intención de desprestigiar la fama y reputación del ofendido. Como intencional que es, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor. Su prueba incumbe a la acusación, en cuánto elemento integrante del tipo penal, quedando excluido cuando se demuestra que la finalidad o tendencia era diferente de la de injuriar, aun tratándose de expresiones o frases que objetivamente pudieran considerarse deshonrosas (en este sentido, S.T.S. 14/7/93).

 

En el presente caso, se comparte la conclusión de la Juzgadora de instancia en orden a la existencia del animus injurandi, estimándose que la actuación de los acusados, por muy reprochable que sea desde ópticas ajenas al ámbito penal, respondió a fines bien distintos al intento de desprestigiar al apelante, entremezclándose en ella el deseo de ayuda aludido en la Sentencia apelada y la oposición a la política social del Ayuntamiento de Baltar. Esta intención no incardinable en el tipo penal objeto de acusación, es admitida por la propia parte apelante en su escrito de formalización del recurso cuando alude a la utilización del Sr. Ferreira Fernández para desacreditar a los Servicios Sociales y alcaldía de Baltar y a la actuación de los acusados "con intereses completamente ajenos a mi representado", de modo que el recurso no puede prosperar.

 

Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO: no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 251/99 rollo de Sala 16/00-, resolución que se confirma. Se declaran de oficio las costas del recurso.

 

En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.