Sentencia Penal Nº 57, Au...io de 2001

Última revisión
19/06/2001

Sentencia Penal Nº 57, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 188-RP de 19 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 57


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

 SECCION QUINTA

 VIGO

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 188/2000 RP

P. ABREVIADO: 55/2000

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VIGO

 

 LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en Vigo, compuesta por los Iltmos. Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

SENTENCIA N° 57/01

 

 Vigo, a diecinueve de junio de dos mil uno.

 

 En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 188/2000) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número 55/2000 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, y en el que son parte como apelante el acusado DON JAVIER , vecino de Vigo, con domicilio en la calle C... y actualmente en el Centro Penitenciario de ..., representado por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández y defendido por la Letrada doña María del Carmen Calvo Moya; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Doña María del Mar López Esteban. Ha sido ponente la Magistrada DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2000, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"Sobre las 17 horas del día 11 de octubre de 1999, el acusado Javier , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontraba en la confluencia de las calles Quintela y Florida de Vigo en compañía de dos personas, y al percatarse de la presencia de una dotación policial, se introdujeron precipitadamente en un turismo marca Seat Ibiza. Por este motivo los agentes policiales procedieron a su identificación y cacheo, encontrando en poder del acusado treinta barritas y diez trocitos de hachís, con un peso de 67,268 gramos, que poseía con el fin de vender a terceros, seis mil pesetas, un destornillador, un teléfono móvil y una riñonera. Dicha sustancia, vendida al por mayor, podría reportar unos beneficios de 43.052 pesetas.»

 

SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:

 

"Debo condenar y condeno a JAVIER  como autor de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal a la pena de  UN AÑO de PRISION Y MULTA de 43.052 pesetas. Procede el decomiso de la droga y dinero incautados a los que se dará el destino legal.»

 

 TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de don Javier  se interpuso recurso de apelación; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron, por su turno, al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se basa el recurso en el quebrantamiento de normas y garantías procesales a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución pues no existe prueba suficiente de incriminación y por tanto fue indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal.

 El recurso debe ser desestimado pues si bien es cierto que no existe prueba directa "del tráfico" el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, al no resultar siempre posible la obtención de la prueba directa (S.T.C. 21 de diciembre de 1988, 18 de junio de 1990), habiendo señalado la jurisprudencia (STS 21 de noviembre de 1986) la concurrencia de los siguientes requisitos para poder apreciar la eficacia de la prueba indiciaria: 1) Necesidad de que el indicio no sea aislado; 2) Los hechos de los indicios han de estar absolutamente probados mediante prueba directa; y 3) Entre los hechos y los indicios ha de existir un nexo causal a fin de que la convicción judicial, conforma al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se quede fuera de toda duda razonable.

 

 En el caso concreto la juzgadora de instancia contó con indicios suficientes como para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia. Así, tenemos en primer lugar la gran cantidad de sustancia encontrada (67,268 gr.) que, con independencia de los diferentes criterios jurisdiccionales en orden a la cantidad que se entiende como destinada al autoconsumo, es lo cierto que se trata de gran cantidad a lo que hay que añadir que no existe la más mínima prueba del carácter de consumidor del encartado. Cantidad cuyo importe ascendía a unas 43.000 pesetas, lo cual supone un desembolso, de una sola vez, importante. La propia distribución de la droga 30 barritas y 10 trozos constituye un indicio más de la preordenación al tráfico a lo que habría que añadir el propio comportamiento adoptado al ver a la Policía que tal y como declaró en el plenario el Agente n° ....se subieron al vehículo rápido al verlos. Este mismo Agente declaró que la droga la llevaba en una bolsa al cinturón y separada en unos compartimentos, lo cual constituye un indicio más así como que en el momento de la detención no diera explicación algún sobre la tenencia de la referida sustancia.

 

 Podemos concluir que efectivamente existe una pluralidad de indicios que sirven de base para dictar una resolución como la que se dictó en primera instancia, por ello, procede confirmar la misma y desestimar el presente recurso.

 

 SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

 

 En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Curbera Fernández en nombre de don Javier  contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 en el Procedimiento Abreviado número 55/2000 (Rollo de Apelación 188/2000), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de la presente alzada.

 Notifíquese la presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que, de conformidad con lo establecido en el artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no se admitirá otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y el del artículo 797, en su caso.

 

 Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

 Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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