Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Penal Nº 570/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 169/2007 de 22 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 570/2007

Núm. Cendoj: 08019370082007100644

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11632

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, sobre delito de receptación. Ha quedado acreditado que el acusado, al adquirir la motocicleta, era plenamente conocedor que la misma era sustraída. La mera vileza del precio convenido, cuando el valor venal de la misma es mucho mayor a la pagada, según informe pericial, ha sido tomado en cuenta como indicio del conocimiento de la ilicitud de lo adquirido, unida al lugar y las circunstancias en que tuvo lugar la venta y que no le entregó la documentación de la motocicleta. El denunciado al ser parado por un Guardia Urbano, trató de darse a la fuga, así lo evidenció la testifical de dichos Guardias. Por tanto, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 169/07

Procedimiento Abreviado nº 333/06

Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Maroua Barrientos Pacho

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Octubre del año dos mil siete.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº. 169/07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 333/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de RECEPTACIÓN, siendo partes apelante el acusado Juan Enrique , apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de Junio último se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Juan Enrique , como autor responsable de un delito de receptación ya definido a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Juan Enrique , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en sus respectivos escritos.

TERCERO.- Admitidos a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnado expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 24 de Enero del año en curso. Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del mentado recurso, teniendo entrada las mismas el día 20 de Junio último.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. Se reiteran los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- El recurrente postula su libre absolución, alegando, como único motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la afirmación de que él conociera la procedencia ilícita de la motocicleta adquirida por el mismo.

En orden a la desestimación del recurso, conviene recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Este Tribunal, valorada la prueba practicada en el plenario, ha de concluir que la apreciación probatoria realizada por el Ilmo. Juzgador de Instancia no es errónea, aleatoria o arbitraria. Antes al contrario, el dicho Juzgador e, desgrana toda una pluralidad de indicios- que este Tribunal no puede sino reiterar- que conducen inexorablemente a concluir que el acusado, al adquirir la motocicleta, era plenamente conocedor de que la misma no pertenecía a su transmitente y que había sido sustraída. La mera vileza del precio convenido- 900 euros, cuando el valor venal de la misma es de 2.500 euros, según el informe pericial-, que siempre tenido ha sido en cuenta como como indicio del conocimiento de la ilicitud de la procedencia de lo adquirido, unida al lugar y circunstancias en que tuvo lugar la venta- en un Pub, con un vendedor del que desconoce datos identificadores y que no le entrega documentación de la motocicleta- y la circunstancia de que, al ser parado por la Guardia Urbana, trató el acusado de darse a la fuga, denotan, bien a las claras, que el acusado era plenamente conocedor de la ilícita procedencia de aquel vehículo, como lo evidenció, además la testifical evacuada en el plenario por parte de los dichos Guardias Urbanos, pues refirieron ambos que, el propio acusado les manifestó que había adquirido la misma a un gitano y que sospechaba que era robada. Por todo ello, el motivo ha de decaer.

TERCERO.- En punto a las costas, procederá condenar a la dicha acusada al pago de las causadas en la primera instancia y declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 8 de Barcelona en fecha 28 de Noviembre del pasado año 2.006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todas sus partes y declaramos de oficio las costas causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.