Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Penal Nº 570/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 213/2007 de 20 de Septiembre de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 570/2007

Núm. Cendoj: 29067370032007100191


Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Representación procesal

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Agente de la autoridad

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Declaración de agente de la autoridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 3ª

ROLLO DE APELACIÓN nº 213/07

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: JUICIO RÁPIDO 41/07

Apelante: Luis

Procurador/a: D/ña MARIA DEL MAR GONZALEZ PEÑA

Abogado/a: D/ña CONCEPCIÓN GARCIA MONTESINOS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA NÚM. 570/07

Ilustrísimos señores:

Magistrado-Presidente:

D. Carlos Prieto Macías

Magistrados:

D. Andrés Rodero González

D. Francisco Javier García Gutiérrez

En Málaga, a veinte de septiembre de 2007

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 213/07, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Málaga en Juicio Rápido 41/07, seguido por delito de robo, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Luis, representado por el/la Procurador/a D/ña. MARIA DEL MAR GONZALEZ PEÑA y defendida por el/la letrado/a D/ña CONCEPCIÓN GARCIA MONTESINOS, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción 2 de Málaga instruyó Diligencias Urgentes que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal 6 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de 13 de abril de 2007 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Luis, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de septiembre de dos mil cuatro , por delitos de robo con violencia a la pena de un año de prisión, y adicto al consumo de sustancias estupefacientes, sobre las 3,30 horas del día 31 de marzo de dos mil siete, acompañado de otra persona no identificada, tras forzar una ventana que permite el acceso al interior de un locutorio ubicado en la calle Fernando Ortiz nº 5 de Málaga, propiedad de Vicente, se apoderó de numerosos objetos tales como varias cajas de teléfonos móviles, y cajas de Cds, varios auriculares, cuatro torres de ordenador y dos pantallas TFT y dinero efectivo, efectos que en parte fueron recuperados por la actuación policial y entregados a su titular, no siendo recuperados seis teléfonos Sony Ericson once de la marca Siemens y dos de la marca motorola, además de 3000 ¤ en efectivo, que no son reclamados por su propietario".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Luis como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas del procedimiento".

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Luis, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Luis, que apoya su recurso en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE. Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene el Juez su convicción es la declaración de los testigos, Agentes de la Autoridad con carnet profesional NUM000 y NUM001 Salvador que detuvieron al acusado cuando este salía por una ventana del locutorio, corriendo, desprendiéndose en la carrera de una bolsa con parte de los efectos sustraídos. No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por el apelante, y la Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, y en esa valoración ha concedido absoluta credibilidad a la declaración de los agentes de la Autoridad por encima de la versión dada por el acusado en fase de instrucción, dado que ni siquiera asistió al plenario, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, la que ha de ser confirmada en todos sus extremos, al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española.

SEGUNDO.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Málaga en Juicio Rápido 41/07 , y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Sentencia Penal Nº 570/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 213/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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