Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Penal Nº 570/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 218/2007 de 04 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 570/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100471


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 218/2007

Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola

Autos de Juicio de Faltas nº 72/2006

SENTENCIA Nº 570

En la ciudad de Málaga, a 4 de octubre de dos mil siete.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de juicio de faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por dos presuntas faltas de malos tratos, siendo apelante Juan Alberto, asistido por el letrado Don Francisco Javier Peña Jiménez.

Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 27 de abril de 2007 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, tomando en consideración las pruebas practicadas en conciencia y conforme a la sana crítica, constituyen la falta de maltrato de obra del Art. 617.2º del Código Penal , de la que resulta responsable en concepto de autor Juan Alberto, por su participación material, directa y voluntaria en la ejecución del hecho, al haber propinado un empujón a Fernando, sancionándose en el Art. 617.2º del Código Penal la conducta del que ..."golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión" que será castigado..

SEGUNDO.- En orden a la responsabilidad civil (Art. 109 y ss del Código penal ), no procede declaración alguna.

TERCERO.- Es de aplicación el apremio personal subsidiario determinado en el art. 53 del Código penal .

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la ley a los penalmente responsables de una falta (art 123 C.P .)..

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de la falta de obra del Art. 617.2 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días, con cuota diaria de 6 euros."

La pena de multa deberá ser satisfecha al término del respectivo periodo, cuyo impago sujetará a los penados a un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas.

Las costas procesales deberán ser satisfechas, en su caso, por el condenado."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante que se decrete la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, alegando que dicha resolución carece de motivación suficiente y no se pronuncia sobre la petición de condena que formuló respecto de Fernando.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en multitud de precedentes jurisprudenciales (por todos, s. 27/5/02 ) que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos, con el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 de la Constitución.

Abundando en este criterio, y en desarrollo del mismo, también ha declarado la Jurisprudencia que la motivación de las sentencias es una exigencia del art. 120 de la Constitución que requiere del Juez o Tribunal la obligación de consignar en la resolución los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial en relación con el hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en los tipos penales correspondientes, y las consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. De este modo, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permitiendo al interesado conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la calificación jurídica de los hechos y la subsunción en general (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar eficazmente los recursos previstos en el ordenamiento, permitiendo, a su vez, al Tribunal encargado de controlar el ejercicio jurisdiccional de los órganos inferiores realizar esa función revisora con garantía de efectividad, y, finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial proscrita en el art. 9.3 de la Constitución (por todas, STS de 19 de enero de 2.000 ).

Este deber de motivación requiere, por consiguiente, no sólo la necesidad de argumentar -siquiera sea de manera sucinta- el proceso jurídico de la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales aplicados, sino además y previamente, la explicitación motivada de los medios probatorios utilizados por el Tribunal sentenciador para fundamentar su convicción en relación a los hechos que se declaran probados en el relato histórico, la participación que en los mismos haya tenido el acusado que allí se describe y los datos fácticos de los que pueda inferirse racionalmente el elemento subjetivo del tipo penal aplicado.

En el presente caso, la sentencia carece de cualquier motivación respecto de las razones que llevaron a la Juzgadora a obtener la convicción en torno a la culpabilidad del recurrente, pues no se argumenta en base a qué pruebas la alcanzó, y de además adolece de incongruencia omisiva, al no hacer ninguna referencia a la falta que se imputó al Sr. Fernando

Atendiendo a las razones expuestas, procede decretar la nulidad de actuaciones que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238.3 L.O.P.J .

SEGUNDO.- Las costas de la alzada deben ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Fuengirola , en los autos de que dimana el presente rollo, declaro la nulidad de dicha resolución, debiendo dictarse por su autora nueva sentencia en que se subsanen los defectos aludidos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.