Última revisión
15/09/2009
Sentencia Penal Nº 570/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 254/2009 de 15 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 570/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100621
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 254/09 RP
Procedimiento Abreviado Nº 323/09
Juzgado de lo Penal nº 20 de MADRID
SENTENCIA Nº 570/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo./as. Sr./as:
Dª CARMEN LAMELA DÍAZ
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO (Ponente)
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 254/09 RP, contra la Sentencia de fecha 22/06/09 dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 323/09, interpuesto por la Procurador Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de Casiano , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. Doña ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 22/6/09 cuya parte dispositiva establece:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Gines , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Gines , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal a las demás partes por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia, solicitando que la misma sea confirmada en su totalidad.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Gines , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo, infracción del los artículos 16, 62, 66-7 y 72 del Código Penal , así como los artículos 120-3 y 24-1 de la Constitución, pues la resolución impugnada no razona el grado y extensión concreta de la pena impuesta así como incongruencia en su fundamentación jurídica al referirse al artículo 240 en el nº 5 de sus apartados y no pronunciarse sobre la concurrencia de la circunstancia modificativa eximente incompleta o atenuante de drogadicción.
Respecto de la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo, en sentencia 7298/08 de 31 de diciembre , señala:
".-Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenta los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC nº 25/90 y nº 101/92 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e, incluso, una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" (STC nº 175/92 ).
Pues bien, la sentencia objeto de recurso si bien contiene errores materiales, que deben ser subsanados, no revisten entidad para considerar que ha sido vulnerado el principio de tutela judicial efectiva y de la lectura en su integridad del texto, se percibe que su fundamentación jurídica es conforme a Derecho.
En primer lugar, tras la audición y visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, se constata que el perjudicado renunció a ser indemnizado y, consecuentemente, el Ministerio Fiscal retiró la sexta de sus conclusiones, hecho que debe ser por tanto excluido de los que la sentencia da por probado.
En segundo lugar, es obvio que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa de los artículos 237, 242-1 y 2, 16, y 62 del Código Penal , delito castigado con pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión, que analiza la juzgadora y por el que condena, por lo que la referencia al artículo 240 del Código Penal es un desliz involuntario, cuya subsanación como error material carece de trascendencia.
Señalar, igualmente, que el fundamento de derecho quinto, hace referencia a la aplicación del artículo 66-7º del Código Penal "cuando concurran agravantes y atenuantes, las compensaran al individualizar la imposición de la pena". Es por ello que, y dado que la tentativa en la que el acusado cometió el delito fue acabada (antigua frustración), por cuanto había introducido la carátula del radio-CD en su mochila, donde la intervino la Policía, la pena a imponer debe ser la inferior en un solo grado y en su mitad inferior, es decir, de 21 a 31 meses y 15 días, razón por la que la interpuesta de 27 meses, es ajustada a Derecho, habiendo sido compensada la atenuante de drogadicción (a la que no se refiere la fundamentación jurídica, pero sí los hechos probados) con la agravante de reincidencia.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. López Valero en representación de Gines , contra la Sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, con fecha 22-6-09, en P.A. 72/09, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

