Última revisión
13/05/2010
Sentencia Penal Nº 570/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 621/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 570/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100287
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5223
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección vigésima
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell
Procedimiento Abreviado nº 217/2009
Rollo de Apelación nº 621/09
SENTENCIA nº 570/2010
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 13 de mayo de 2010
La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto en grado de apelación la sentencia dictada el día 13-04-
09, por el Juzgado de lo Penal 3 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado núm. 217/09, por delito de Quebrantamiento y
falta de lesiones.
En la resolución se condena al acusado Claudio , como autor de la falta de lesiones y se le absuelve por el delito de quebrantamiento. Apela la sentencia el acusado y se opone el Ministerio Fiscal.
Es Magistrada Ponente de la presente resolución doña Carme Domínguez Naranjo, quién expresa la opinión unánime del Tribunal, y son,
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva condena a Claudio , como autor de una falta de lesiones del art. 617 CP , y le absuelve por el delito de quebrantamiento.
Tercero.- Admitida la apelación, se incoa el correspondiente rollo de sala, previa la tramitación legal, quedando los autos vistos para su deliberación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante Don. Claudio frente a la sentencia de instancia y tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación solicita a este Tribunal: 1.-la absolución por considerar que existe error en la valoración de la prueba, asevera en suma, sin invocar directamente la eximente de legítima defensa, que él fue primeramente agredido por una patada y que se limitó a defenderse del Sr. Javier .
El recurso debe desestimarse por los razonamientos que se explicitan seguidamente.
SEGUNDO.- La Sala, tras un visionado completo de los dos CD de grabación remitidos, y el examen completo de las actuaciones, no aprecia motivos para entender que los hechos declarados probados por el juzgador de instancia puedan ser considerados absurdos o arbitrarios sino todo lo contrario, la valoración de la prueba es razonada y exhaustiva .
Debe desestimarse por tanto el motivo esgrimido por ambos de "error en la valoración de la prueba", coincidiendo este tribunal con la valoración que de lo manifestado por las propias partes y de los informes médicos, hace el juzgador y que le hace concluir con la enervación para el acusado de la presunción de inocencia de la que era tributario.
Es obvio que el Juzgador no sólo ha tenido en cuenta lo manifestado por el apelante, tal como se pretende, ni tampoco a valorado de manera sesgada la testifical aludida en la apelación con respecto a la reiterada patada, lo cierto es que ambos reconocen el hecho -pese a considerarlo, ambos y respectivamente, que fue provocado por el contrario-, y para dirimir la cuestión es palmario que también ha tenido considerado la espontaneidad en su declaraciones y el informe médico forense.
Con respecto a la pretendida Legítima defensa, no resulta ocioso recordar que para poder ser apreciada la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación necesaria por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada, para que a ella obedezca el acometimiento, como consecuencia, más o menos posible, en el orden de las reacciones humanas.
Viene siendo criterio jurisprudencial consolidado y unánime el que descarta la posibilidad de apreciar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, en los caos de riña libremente aceptada con mutuo acometimiento y recíproca agresión, resultando irrelevante en dicha situación que uno de los intervinientes golpee primero al otro, al no poder hablarse en tales supuestos de agresión ilegítima, actual, inminente, material y peligrosa, constituyéndose los contendientes en agresores recíprocos.
TERCERO.- Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
COSTAS.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada por no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Don. Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado 217/09 , consecuentemente confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada por no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. Carme Domínguez Naranjo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de lo que como Secretario certifico. 19 mayo 2010
