Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 570/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 310/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 570/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100615
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 310/10 ( RJ)
Juicio de Faltas 111-10
Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 570 /2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 111-10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Santos , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Juan Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 19 de Abril de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Santos , como autor de una falta de desobediencia -ya definida- a la pena de 20 DIAS MULTA con cuota diaria de 15 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 15 de Septiembre de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 310-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de desobediencia a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 15 € y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando:
Error en la apreciación de la prueba en cuanto al contenido de la orden dictada por el agente de la autoridad y correlativa infracción de ley por aplicación indebida del artículo 634 del C. Penal .
Error en la apreciación de la prueba en orden a parte de los hechos probados, en concreto los que se refieren a la agresión sufrida por el denunciante Sr. Juan Antonio .
Infracción de ley por no estar de acuerdo con el importe de la cuota multa diaria fijada.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante, la del propio denunciado, la declaración de los agentes de Policía Nacional actuantes y la declaración de un testigo presencial, además de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este primer motivo de impugnación el apelante hace girar su argumento en torno a la supuesta extralimitación de la orden emanada del agente de la autoridad. En efecto para la concurrencia del delito o de la falta de desobediencia es preciso que la orden de la autoridad o del agente sea clara, precisa, y dentro del ámbito propio de sus funciones sin extralimitaciones.
Argumenta la parte apelante que la orden del agente cabe enmarcarla fuera del ámbito de sus funciones en la medida en que, así lo afirma el recurrente, la orden incluía efectuar un parte amistoso en relación al siniestro de circulación sufrido.
Tal argumento debe rechazarse de manera tajante a la vista precisamente de la grabación del juicio en formato DVD que permite apreciar directamente por este Tribunal Unipersonal lo que manifiesta el funcionario policial en el acto del juicio oral. Lo que dicho funcionario con carnet profesional 103.963 manifiesta en el acto del juicio oral es que, patrullando, observa a dos conductores discutiendo y como uno de ellos agrede al otro. Desciende del vehículo y se dirige a ambos conductores, les separa, exigiéndoles de manera imperativa, clara y determinante, que despejen la vía, que "aparquen" los vehículos y "hagan el parte", haciendo caso omiso el denunciado a tal orden clara y tajante, introduciéndose en su vehículo y dándose a la fuga poniendo en peligro al resto de los viandantes y conductores. Posteriormente el Sr. Letrado que representa los intereses del recurrente, repregunta al agente y literalmente interroga al agente diciéndole si la finalidad de la orden era para "firmar el parte amistoso" y el agente, lógicamente siguiendo la pregunta capciosa que se le formula, contesta que la orden era doble, aparque el coche y, ahora sí, dice "hacer el parte amistoso".
Es decir el adjetivo "amistoso", en torno al cual el Sr. Letrado recurrente quiere construir una supuesta extralimitación en la orden del agente, no fue lo que dijo el agente de manera espontánea en su declaración en el acto del juicio oral, sino que lo manifiesta tras la sugerente pregunta del Sr. Letrado que añade dicho término, "amistoso", cuando en ningún momento el agente había hablado en el juicio oral de parte amistoso, sino de parte.
En todo caso la discusión es insustancial, a los efectos de construir sobre ello una supuesta extralimitación del agente en su orden por varias razones. En primer lugar, como hemos señalado, el Sr. Letrado pone en boca del agente con su pregunta el adjetivo "amistoso". De ello se infiere que cuando el funcionario exige al denunciado que haga el parte se está refiriendo a algo tan elemental y de lo que todo ciudadano tiene obligación ante un siniestro de tráfico, como es facilitar sus datos al contrario para rellenar el "parte", que obviamente no tiene porqué ser amistoso. En segundo lugar la cuestión es intranscendente pues la orden no sólo incluía facilitar sus datos al contrario y al propio agente, sino aparcar el coche y lo que hace el denunciado no es precisamente aparcar su vehículo, sino todo lo contrario ( ya con ello se ha cometido, cuando menos, una desobediencia) como es salir del lugar a toda velocidad y poniendo en peligro al resto de usuarios de la vía.
No existe, en absoluto, extralimitación en las funciones del agente, antes al contrario incluso pecó de prudente, pues ante el hecho de presenciar una agresión el agente optó por ordenar que se aparcara el coche y se facilitaran los datos de identificación, cuando posiblemente tenía motivos bastantes como para haber salido en persecución del denunciado y haber procedido a su detención como autor de un delito de desobediencia grave a agente de la autoridad del artículo 556 del C. Penal y un delito de conducción temeraria del artículo 380 del C. Penal .
El motivo no puede prosperar.
CUARTO .- Alega en segundo lugar el apelante error en la apreciación de la prueba en relación a parte de los hechos probados y en concreto en cuanto a la agresión que el denunciado protagonizó. En primer lugar el argumento impugnatorio carece de finalidad práctica alguna si tenemos en cuenta que finalmente el denunciado no ha sido condenado por tal hecho. En segundo lugar tiene sentido que en los hechos probados se contemple la existencia del episodio citado, en la medida en que dicho episodio previo es indispensable para explicar la desobediencia posterior que se produce a las órdenes del agente. En tercer lugar en la propia sentencia se explican, si bien no directamente sí a través del razonamiento contenido en la misma, las razones por las que se considera acreditada dicha agresión y las razones por las que, no obstante, no se condenó al denunciado por tal extremo. El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Finalmente alega el apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 50.5 del C. Penal . En efecto dicho precepto exige ajustar la cuota multa diaria no sólo a los ingresos del denunciado, sino también a sus cargas, es decir atendiendo al perfil global económico del condenado.
En el presente caso se fija la cuota multa diaria de 15 €, proponiendo el recurrente como màs ajustada a Derecho la cuota multa diaria de 6 €. El abanico en torno al cual puede moverse el Juez va de los 2 a los 400 €. Obviamente y como reconoce el apelante en su escrito de recurso, los 2 € habrán de reservarse a la persona indigente, que no es el caso.
Hemos de tener en cuenta que los 6 €, cifra que como cuota multa diaria estima oportuna el Sr. Letrado para su cliente, se encuentra en la franja inmediatamente superior a los 2 €. Si los 400 € se reservan a las mayores fortunas y los 2 € al indigente, sería razonable pensar que para una persona de clase media-alta pudiera imponerse la cuota multa de 200 €. Una simple regla proporcional nos conduciría a ello y en consecuencia los 15 € están algo más cerca de lo ajustado a derecho, que los 6 €, muy próximos al límite mínimo.
En el presente caso contamos con datos claros que apuntan a que el denunciado goza de esa posición social de clase media alta y tales datos objetivos son el vehículo que conducía, un Volkswagen Golf, y no precisamente el modelo más económico o de menor motor (véase el folio 9 donde constan las características del vehículo), y su lugar de residencia, en pleno barrio residencial de la zona noroeste de Madrid, barrio de clase media alta.
Por ello la cuota multa se considera ajustada al perfil económico global del denunciado, conforme los datos económicos objetivos que conocemos del mismo, y el motivo no puede prosperar, siendo procedente confirmar la sentencia en todos sus extremos.
SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Santos , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid con fecha 19 de Abril de 2010, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

