Sentencia Penal Nº 570/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 570/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 7/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 570/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo Procedimiento Abreviado 7/2012

Diligencias Previas 1531/2011

Juzgado de Instrucción 3 El Prat Llobregat

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Josep Maria Assalit Vives

Don Enrique Rovira del Canto

Doña Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 04 de junio de 2012

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de hoy ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 7/2012, procedente de las Diligencias Previas 1531/2011 del Juzgado de Instrucción 3 de Barcelona, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Silvio , provisto de DNI NUM000 , nacido en Santa Coloma el NUM001 -81, hijo de Juan y de Joaquina, con domicilio en Barcelona, Carrer DIRECCION000 , NUM002 NUM003 NUM004 , y contra Begoña , con domicilio Barcelona, Carrer DIRECCION000 , NUM002 NUM003 NUM004 , nacida en Santa Coloma el NUM005 -87, hija de Jorge Emilio y de Claudina, con DNI NUM006 , ambos sin antecedentes penales; cuya postulación y dirección letrada consta en las actuaciones; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de interesar para ambos acusados, como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP . en notoria importancia del art. 369.1 apdo.5, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y solicitó la imposición de la pena de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 940.000 euros, con la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO: Las defensas de los coacusados no mostraron su disidencia con la nueva pena solicitada por la acusación pública.

Hechos

ÚNICO: Probado y así expresamente se declara que Silvio , y Begoña , cuyos datos ya obran en el encabezamiento, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 10/09/11.

El día 09 de septiembre de 2011, llegaron al aeropuerto del Prat de Barcelona, provistos de tarjeta de embarque a su nombre en vuelo de la compañía aérea Lufthansa, en vuelos de San José (Costa Rica)-Frankfurt-Barcelona y portando como equipaje facturado Silvio , maleta Samsonite, negra con etiqueta de facturación NUM007 a nombre de Pulga . Analizada una primera maleta, se halló en su interior, en un doble fondo, tras la comprobación realizada, una plancha de 55,5 x 38, 5 x 0,5 cms, sustancia polvorienta. Tras someterse al reactivo Drogatest, dio positivo a la sustancia de Cocaína en un peso bruto de 1.822 gramos (neto de 1.677,200 gramos), con riqueza de cocaína base de 68% +-3%, y la cantidad total de 1.141 gramos +- 50 gramos. Begoña , marca Totto, negra provista de etiqueta nº NUM008 a nombre de Pulga , se encontró también escondida en doble fondo una segunda placa contenedora de cocaína, que arrojó un peso bruto de 2.115 gramos (neto 2.003,500 gramos). La riqueza de cocaína base era de 67 % +- , siendo el peso de las dos maletas, reducido a riqueza base de cocaína total 2.483 gramos. La droga hubiera alcanzado un valor en el mercado de 237.519 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícito penales debe partirse del derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado, de tal forma que debe analizarse la prueba de cargo practicada y valorar si la misma resulta suficiente, más allá de toda duda razonable, para poder declarar desvirtuado el mismo y acreditados los hechos típicos que han sido objeto de acusación y la participación que en ellos tuvo Silvio , y Begoña .

Pues bien, en el presente caso la prueba de cargo resulta rotunda, toda vez que los propios acusados admiten los hechos que se le imputan al haber sido preguntados por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio.

Su reconocimiento de los hechos aunado a la testifical de la agente de policía NUM009 , la NUM010 y el agente NUM011 , la pericial y la documental que se tuvo por reproducida despeja cualquier duda sobre la autoría de la conducta objeto de acusación.

SEGUNDO.- Los hechos que nos han quedado probados, son subsumibles en un delito un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP . en notoria importancia del art. 369.1 apdo.5. Calificación pretendida por el Ministerio Fiscal y a la que no se opuso la defensa.

TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autores los acusados Silvio , y Begoña , al amparo de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal . La participación de los acusados en los hechos imputados ha quedado probada por lo ya expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, asimismo se ha analizado la prueba (reconocimiento de los hechos, testifical policial, pericial, y documental) que permiten considerar acreditada la actuación concreta de estos.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal y la petición del Ministerio Fiscal, sin oposición de la defensa procede imponer al acusado la pena de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 940.000 euros.

QUINTO.- Las costas se imponen al condenado a tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Silvio , y Begoña , como autores criminalmente responsables de un delito un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP . en cantidad de notoria importancia del art. 369.1 apdo.5, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena PARA CADA UNO DE ELLOS de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 940.000 euros, más costas procesales. Una vez firme la presente resolución, destrúyase la totalidad de la droga intervenida. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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