Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 570/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 902/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 570/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 902-2013
CAUSA Nº 120-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 570/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 18 de septiembre de 2013.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-5-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 120-2012 seguida por un presunto delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido parte recurrente D. Torcuato , representado por la procuradora Dñª. Ángeles Nobalvos Martí y asistido por el letrado D. Enric Milian Sarro y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo condenar y condeno al acusado, Torcuato , con Dni NUM000 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 17 meses de prisión, la privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena de prisión, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por el tiempo de 3 años, 6 meses y 1 día. Esta pena comporta la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Torcuato con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Torcuato como autor de un delito contra la seguridad del tráfico se alza el condenado alegando, como único motivo de impugnación, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 380.1 CP .
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que el cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente en su escrito impugnatorio obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la resolución combatida, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 );
B.- Que en la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: ' En fecha de 11 de Octubre de 2012, sobre las 17:10 horas, el acusado Torcuato circulaba con el ciclomotor matrícula H- ....-HBH cuando a la altura de la rotonda de Pedret s/n en Girona, en un control de tráfico, fue requerido con señales por los agentes de la Policía Local para que detuviera el vehículo y sin embargo, adelantó un vehículo y continuó su marcha hacia la Avenida de Francia, siendo perseguidos por los agentes, pasando por la calle Pep Colomer, y tras saltarse una señal de prohibido y contra dirección, a gran velocidad giró al Hospital Doctor Trueta, de dirección única, contraria y de bajada en un sólo carril, y el vehículo conducido por el Sr. Ambrosio tuvo que esquivarlo con un volantazo para evitar la colisión, a continuación el acusado se subió a la acera, donde había un grupo de personas, que se apartaron.
A la fecha de la comisión de los hechos, el 11 de Octubre de 2012, el acusado estaba condenado por Sentencia firme de 19 de agosto de 2010, del Juzgado de lo Penal 3 de Girona , por hechos de 18 de agosto de 2010, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas.'
C.- Que en el art. 380 CP vigente se establece que ' 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior';
D.- Que el delito de conducción temeraria del art. 380 CP vigente exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son: a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. No es suficiente, por tanto, la sola conducción temeraria, infringiendo de forma grave y clara las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos, lo que, sin duda, comporta un riesgo abstracto o potencial para otros vehículos y personas implicados en la circulación viaria ante la posibilidad de que puedan sufrir algún daño, sino que es necesario que ese riesgo hipotético, abstracto o potencial se materialice en un peligro concreto y real para personas determinadas sin que, por supuesto, sea preciso que llegue a producirse una lesión en su integridad física. La STS, Sala 2ª, de 29 de mayo de 2001 manifiesta que el dolo del tipo delictivo de la conducción temeraria requiere conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, puesto que tal y como establece la STS, Sala 2ª, de 27 de septiembre de 2000 el modo de conducir y resultado de peligro deben abarcarse por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma;
E.- Que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se efectúa un relato de la conducta de D. Torcuato que integra los perfiles del tipo delictivo previsto y penado en el art. 380.1 CP , de una parte, porque describe que el día de autos D. Torcuato condujo un ciclomotor con temeridad manifiesta, saltándose una señal de prohibido, circulando en contra dirección por una calle de sentido único, a gran velocidad y llegando a subirse a la acera y, de otra, puesto que con tal modo de conducir el acusado puso en peligro concreto la integridad de las personas, específicamente, la de D. Ambrosio , así como la de un grupo de personas que se encontraban en la mencionada acera y que tuvieron que apartarse para evitar ser arrolladas por el ciclomotor;
F.- Que ninguna de las partes personadas ha solicitado la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, ni la revocación de la misma por error en la valoración de la prueba para que se proceda a la exclusión del relato fáctico de alguno de los precitados elementos del tipo. En cualquier caso, para dar oportuna respuesta a los diversos alegatos que sobre valoración probatoria se efectúan en el recurso interpuesto debemos resaltar que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
G.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por los dos agentes policiales que presenciaron los hechos enjuiciados y que depusieron como testigos en el acto del juicio, y ello, sin que los alegatos deducidos por la parte recurrente en su escrito impugnatorio tengan eficacia bastante para cuestionar la eficacia acreditativa de tales medios probatorios. Véase en tal sentido, primero, que el tipo penal objeto de condena no exige que se acredite la concreta velocidad a la que circulaba D. Torcuato , bastando con que se pruebe la infracción grave de las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo del vehículo a motor, lo que en el caso de autos deriva, no solo de la velocidad del ciclomotor, sino también y principalmente del hecho de haber circulado con el mismo saltándose una señal de prohibido, circulando en contra dirección por una calle de sentido único y llegando a subirse a la acera; segundo, que los policías intervinientes y el testigo D. Ambrosio aseguraron que este último tuvo que dar un volantazo con su coche para esquivar la moto conducida por el acusado y evitar la colisión de ambos vehículos y que los policías que depusieron como testigos también aseguraron que un grupo de personas que se encontraban en la mencionada acera tuvieron que apartarse para evitar ser arrolladas por el ciclomotor del acusado; y tercero, que es por ello por lo que también se ha probado en autos, más allá de toda duda razonable, que con tal modo de conducir D. Torcuato puso en peligro concreto la integridad de las personas, sin que el tipo penal objeto de condena precise que se acredite ni la identidad de tales personas, ni la causación a las mismas de ningún tipo de lesión; y
H.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato , contra la sentencia dictada en fecha 9-5-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 120- 2012, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

