Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 570/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 430/2013 de 26 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 570/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100677
Encabezamiento
Dª. MERCEDES REDONDO CAÑO ROLLO AP.-/430/13-RP
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.-174/12
JDO. PENAL. Nº 5 DE MOSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 570
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
-------------------------
Madrid a 26 de diciembre de 2013.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 174/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por delito contra la seguridad del tráfico; siendo partes en esta alzada como apelante Casimiro , representada por el Procurador Sr. Juan García Sanz y como apelado Celestina y el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 2013, cuyo FALLO decretó:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Casimiro , ya circunstanciado, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, ya definido, como la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES, así como al abono de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular, y a que INDEMNICE, conjunta y solidariamente, con la entidad MAPFRE, que se reserva el derecho de repetición, con la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (1.884,53.-euros), más el interés legal incrementado en dos puntos, desde que se notifique la presente sentencia a los obligados al pago y hasta que se ponga a disposición de la acusación particular la cantidad fijada como responsabilidad civil.'.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Casimiro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 430/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de D. Casimiro recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivo del mismo desproporción en la imposición de la pena pese a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y a la inaplicación de los art. 795 y siguientes de la LECr (Enjuiciamiento rápido para determinados delitos) extremo que reitera respecto de la fijación de la cuota de la pena de multa.
El recurso no puede ser estimado. Desestimada la tramitación de la causa como juicio rápido, las reglas procesales y penalógicas han sido correctamente aplicadas. El artículo 379.2 establece como pena la de multa de seis a doce euros. El fundamento de Derecho 'quinto' de la sentencia impugnada, impone la pena en su mitad inferior en aplicación de lo establecido en el art. 66.1 del Código Penal (de seis a nueve meses) y privación del permiso de conducción ( de un año a dos años y seis meses) muy cercano al límite mínimo legalmente previsto en atención a la alta tasa de alcoholemia con la que conducía el acusado.
Igualmente la sentencia razona la imposición de la cuota de la pena de multa en seis euros. El Tribunal Supremo tiene señalado reiteradamente que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos (Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2007 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deben efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económica, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Estamos además ante una facultad discrecional del juez que debe ser respetada en cuanto aparece suficientemente motivada.
SEGUNDO.-Alega igualmente el recurrente que es excesiva la indemnización concedida a la perjudicada (1.884,53 euros) cuando debió ajustarse al valor venal del vehículo (950 euros) procediéndose así a un enriquecimiento injusto.
Este motivo debe ser parcialmente estimado. Entiende este Tribunal que en el presente caso debe ser de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999 , según la cual :'En realidad lo que pretende la parte recurrente es la impugnación del « quantum de la indemnización establecida, estimando excesiva la reparación concedida por la sentencia impugnada al abonar el precio de otro vehículo de análogas o similares características en lugar del simple valor venal del vehículo siniestrado. Pero tampoco puede ser acogida esta alegación pues el criterio del Tribunal sentenciador, atendiendo a las circunstancias específicas del caso ahora enjuiciado, es plenamente razonable, ya que el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal. Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso'.
De aplicar esta doctrina al presente caso, el plus de lo concedido, serían 475 euros, cantidad que no justifica que la perjudicada deba recibir pues no manifestó nada al respecto en el acto del juicio que conduzcan a estimar existe una excepcionalidad máxima cuando el vehículo esta ya dado de baja.
TERCERO -No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimado parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. David Toboso Pizarro. en representación de D. Casimiro o contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles con fecha 19 de septiembre de 2013 en P.A. nº 174/12 , confirmamos dicha resolución salvo en la cantidad que debe de percibir Dª. Celestina a y que fijamos en 1425 euros
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
