Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 570/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 772/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 570/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100627
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12275
Núm. Roj: SAP M 12275/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013909
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 772/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Pieza de Situación Personal 411/2013
Apelante: D./Dña. Ascension
Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL
Letrado D./Dña. JOSE LUIS MORALES DIEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 570/14
ILMOS MAGISTRADOS DE SALA
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO:DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 12 de septiembre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de robo con
intimidación ,siendo partes en esta alzada: como apelante Ascension representada por la Procuradora Doña
Gloria Galán Fenol y asistida por el Letrado Don José Luis Morales Díez; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En fecha no determinada, pero en todo caso, con anterioridad al día 22 de abril de 2013, la acusada, DÑA. Ascension , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de San Fernando de Henares, donde residía con su hija menor, E.D.C.T, de dos años de edad en aquella fecha, cuando, después de que la menor vomitara la comida, la Sra. Ascension la golpeó en ambas piernas utilizando la correa de un cinturón.
A consecuencia de los hechos descritos, la menor E.D.C.T. sufrió dos lesiones lineales paralelas, de siete centímetros de longitud y separadas de muslo izquierdo, y una lesión en el muslo derecho. Las referidas lesiones precisaron una primera asistencia facultativa, tardando dos días en curar, durante los cuales la menor no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
El padre de la menor. D. Percy Condori Cama, ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponder a la menor por las lesiones que le fueron causadas.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a DÑA. Ascension como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penad de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A LA MENOR E.D.C.T., A SU DOMICLIO O LUGAR DE ESTUDIOS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR TIEMPO DE UN AÑO Y ONCE MESES. Y costas.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la condenada, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso se contrae a dos cuestiones: el presunto error en la apreciación de la prueba y, subsidiariamente, la reducción de la pena impuesta.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita el mantenimiento de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, la recurrente, madre de una niña de dos años, ha sido condenada por las heridas que le ocasionó a ésta, tras un episodio familiar ocurrido en el domicilio de ambas.
Las pruebas de los hechos, ante el silencio de la acusada para declarar sobre los hechos que se le imputaban, aparecen minuciosa y cumplidamente expuestas en la sentencia, siendo de destacar, el parte médico, en el que se indica que las heridas eran compatibles con haber sido causadas por una correa o cinturón; la testifical del padre que manifestó que la niña le dijo 'mamá, pupa' y que su madre le pegaba, amén de lo declarado por los policías intervinientes en la causa, (PN números NUM002 y NUM003 ) que relataron en el juicio que la Sra. Ascension les manifestó espontáneamente que estaba pasando una mala época y que le dio a la menor en las piernas con una correa porque perdió los nervios.
Todo ello sin tener en cuenta, un dato que no favorece al silencio de la madre, que se negó a declarar y dar alguna explicación de las heridas que presentaba su hija, y que se recoge en el FD 3º de la resolución recurrida, cual es que ya fue condenada por igual delito, por hechos posteriores a los que son objeto de esta apelación.
Por todo ello, entendemos que se ha producido prueba de cargo bastante para la condena de la recurrente como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 1 y 3 CP , habiendo quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 CE sin que estimemos, por tanto, que se hay producido el invocado error en la apreciación de la prueba producida en el caso.
Desestimamos, en consecuencia, el presente motivo del recurso.
CUARTO.- El otro motivo del recurso, cuestiona la pena impuesta, solicitando la mínima legalmente posible.
A) Al respecto, conviene recordar la necesidad de motivar las penas que se imponen en sentencia, y ello porque , como recuerda la reciente STS 22-10-2013, Rec.Cas. 2319/2012 : 'No ha de olvidarse la obligación de los Tribunales de motivar la pena impuesta, en aras a la necesaria tutela judicial efectiva, pues de ese modo se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .); c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o a las necesidades de prevención general o especial.
B) Pues bien, en el presente caso, esa motivación existe , es razonable y concluye en la imposición de penas que aun no siendo las mínimas legalmente posibles, se alejan también, de su exacerbación.
Y es que, las penas del delito aplicado pueden llegar al año de prisión y a los 10 años de prohibición de comunicación con la víctima, por lo que las que se han impuesto, once meses de prisión y un año y once meses de prohibición de comunicación, no se consideran incorrectas , conforme a la regla 4ª del art.66 CP , que es la aplicable a la vista de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ello por la edad de la víctima, las heridas producidas, y porque no es la primera vez que la madre pega a su hija con un cinturón o correa, como resulta de la causa.
Por tanto, se desestima, también, este segundo motivo del recurso.
QUINTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ascension , contra la sentencia de 11 de marzo de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION. - La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
