Sentencia Penal Nº 570/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 570/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 384/2013 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 570/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100522


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0027388

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 384/2013 Mesa 9

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 51/2012

Apelante: D./Dña. Verónica

Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado D./Dña. RAFAEL GARCIA CEPAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 570/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 21 de julio de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 384/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el juicio oral nº 513/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de USURPACIÓN, siendo parte apelante Dª Verónica y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Verónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de febrero de 2007, se introdujo en el inmueble sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , Portal NUM001 , piso NUM002 de Navalcarnero, sin autorización de su legítimo poseedor. Viviendo allí en el momento en el que fueron identificados por los agentes de la Policía Local de Navalcarnero con nº NUM003 y NUM004 en febrero de 2007 y continuando en febrero de 2008.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Condeno a Verónica , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeta, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Verónica , por error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 24 de septiembre de 2013.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 1 de octubre de 2013, por diligencia de la misma fecha se designó ponente, y por providencia de 4 de julio de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:No se aceptan íntegramente los hechos de la sentencia apelada, quedando redactados de la siguiente manera:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Verónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, a finales de enero o principios de febrero de 2008, en compañía de su pareja, se introdujo en el inmueble sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , Portal NUM001 , piso NUM002 de Navalcarnero, sin autorización de su legítimo poseedor, encontrándose allí en el momento en el que fueron identificados por los agentes de la Policía Local de Navalcarnero con nº NUM003 y NUM004 . La acusada y su pareja continuaron ocupando la vivienda hasta su desalojo por orden del Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero.

La denuncia se formuló por el perjudicado el 3 de febrero de 2008, contestándose por la Policía Local de Navalcarnero a la solicitud de información interesada el mes de noviembre de 2008, uniéndose a las actuaciones el 3 de febrero de 2009. En esa fecha se acordó citar al perjudicado-denunciante para el día 10 de marzo. Ante su incomparecencia, se acordó el 29 de octubre citarle de nuevo para el 11 de enero de 2010, y ante su nueva incomparecencia se citó por vez primera a declarar a los imputados para el día 9 de marzo de 2010. El día 9 declaró el perjudicado y el día 11 los imputados.

El 11 de mayo de 2010 se dio impulso al procedimiento dictando el auto de transformación. El 24 de agosto el Ministerio Fiscal solicitó complementarias, entre otras la nueva declaración del perjudicado. Practicadas todas, salvo la declaración del perjudicado, se remitieron de nuevo al Ministerio Fiscal, que reiteró la petición de complementarias el 15 de diciembre de 2010

El Juzgado acordó la expulsión de la vivienda de los imputados el 23 de diciembre de 2010, a petición del IVIMA.

Sin practicar más diligencias, se remitieron de nuevo las actuaciones a fiscalía el 2 de marzo de 2011. El Ministerio Fiscal pidió que declarase el perjudicado, en los términos acordados anteriormente, en su informe de 6 de junio de 2011, que se proveyó el 1 de septiembre de 2011. Ante las reiteradas incomparecencias del denunciante, el juzgado desistió de su citación en febrero de 2012, entregando de nuevo la causa al Ministerio Fiscal, que calificó los hechos el día 25 de abril de 2012.

Recibidas las actuaciones en la Audiencia en octubre de 2013, se señaló día para deliberación del recurso el 4 de julio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO-Se desdobla el recurso en dos alegaciones, íntimamente relacionadas entre sí. En la primera se denuncia el error en la valoración de la prueba referente a dos aspectos: que la vivienda estuviera ocupada por la acusada y que en el año 2010 supiera que se trataba de un inmueble perteneciente a otra persona. En la alegación segunda, bajo la invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia se reitera que no hubo prueba en el plenario de que la acusada hubiera ocupado la vivienda de autos y de nuevo se afirma la falta de dolo subjetivo y que la acusada actuó bajo estado de necesidad.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990 179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

TERCERO.-Del examen de la sentencia y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra la acusada por el delito por el que fue condenada, concretamente prueba testifical y documental. Dichas pruebas, en contra de lo afirmado sucintamente por el recurrente, sí aportaron elementos de cargo contra la acusada; no solo el hecho de la ocupación en sí de la vivienda (atestiguado por los agentes y por el propio perjudicado que se vio privado del uso de la vivienda recién adjudicada por el IVIMA), sino que la persona que ocupaba la misma fue la acusada junto con otra persona.

Es cierto que el perjudicado no tuvo contacto con la acusada y los agentes no recuerdan la identidad de las personas implicadas, limitándose a ratificar lo que obra en el atestado. Entendemos que es prueba suficiente de los hechos, siendo normal que habiendo sucedido en el año 2008 no se recuerden los aspectos concretos de la intervención. Al respecto hay que recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1140/2003 de 12 septiembre (RJ 20036794), 'Las convincentes pruebas enunciadas no resultan mermadas en su eficacia suasoria por las circunstancias de que los testigos, agentes policiales, al ser citados para el juicio, localizaran el atestado o diligencias en las que tenían que declarar y leyeran o refrescasen su contenido. Los agentes intervienen en multitud de diligencias de esta naturaleza y no pueden precisar detalles de cada una de ellas. Hubiera sido suficiente con reconocer su firma y ratificar las declaraciones evacuadas y diligencias constatadas en su día, por cuanto no cabe duda de que, por su profesión, ética y responsabilidad, no les es permitido faltar a la verdad; y más cuando no existe motivo alguno para ello. Sea lo que fuere, y después de su lectura, pudieron confirmar o aclarar lo que tuvieron por conveniente, habiendo ratificado las previas declaraciones. Con ello el Tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo, obtenida y practicada con total regularidad legal y valorada razonablemente, con pleno ajuste a las leyes de la lógica y de la experiencia.'

Además, como señala la sentencia apelada, constó aportada como prueba documental el acta de requerimiento de desalojo de la vivienda por los dos ocupantes de la misma, la acusada y su esposo.

Frente a esta prueba de cargo la acusada se negó a declarar en fase de instrucción y ahora no ha comparecido. De ello infirió correctamente la resolución de instancia que nada tenía que objetar ni aclarar a dicha prueba y por tanto dedujo que efectivamente estaba ocupando la vivienda de autos en las fechas fijadas en el escrito de acusación y hasta su definitivo desalojo por orden judicial.

La sentencia de instancia razona con suficiencia los diferentes elementos probatorios que le conducen a llegar a la conclusión que alcanza, por lo que no hay tacha alguna de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación, ni hubo error alguno en la valoración de la prueba sobre los hechos nucleares de la acusación.

Estimamos, sin embargo, que se ha producido un error de valoración que viene arrastrado desde el escrito de acusación y a causa de un informe interno de la policía, fechado en febrero de 2007.

De ello deduce la acusación y la sentencia, que la acusada entró en la vivienda en febrero de 2007 y se encontraba todavía allí en febrero de 2008, cuando se presenta la denuncia. Estimamos que se trata de un error de fechas del informe policial. No hay entrada en la vivienda con anterioridad al mes de enero de 2008. El testigo se refiere a la misma actuación policial que consta en autos. Las llaves de la vivienda se le entregaron en enero de 2008 y explica cómo mientras daba de alta la luz y demás suministros, entraron en la vivienda unas personas, hecho del que tuvo conocimiento por la llamada de una vecina. Acudió allí con unos agentes y fueron éstos quienes identificaron a los imputados.

Por consiguiente los hechos de la acusación se producen a partir de enero-febrero de 2008 y no de 2007. No hay dos actuaciones policiales para identificar a los ocupantes en el lapso de un año, sino una única, en febrero de 2008, debiendo atribuirse lo anterior a un mero error de transcripción.

CUARTO.-También debe desestimarse la alegación referente a la inexistencia del elemento subjetivo.

El dolo es un elemento interno que fuera de los casos de confesión ha de inferirse de los actos externos del sujeto, mediante un juicio de inferencia. En el caso, el tipo penal aplicado solo requiere que el dolo abarque que el objeto del delito es un inmueble o vivienda ajenos que no constituyen morada, que no se dispone de autorización alguna para su uso, y que aún así se ocupe o se mantenga en ellos en contra de la voluntad de su titular.

Lo primero que debe apuntarse es que el recurso es contradictorio, porque al tiempo que se afirma que no hay prueba de la ocupación se admite ésta implícitamente, al justificar que la acusada desconocía que estuviera ocupando un inmueble de otra persona, 'suponemos que pensaba que pertenecía a un Ente público y por tanto como bien común, también la pertenecía a ella, falta el dolo en su comportamiento y suponemos que embarazada estaba en una situación de necesidad que la eximía de conducta penal.'

La sentencia no condena a la acusada por ocupar un inmueble adjudicado a otra persona y que iba a usarlo, mientras estaba dando de alta los suministros. El tipo no requiere tampoco que el perjudicado sea un ciudadano particular. Bastaba con saber que la vivienda era 'ajena', y en este sentido la juzgadora infirió correctamente de los hechos base que los ocupantes entraron en un inmueble apto para constituir vivienda a sabiendas de que se trataba de un bien ajeno, aun perteneciente a una institución pública, simplemente aprovechando que en ese momento estaba vacía y en condiciones de habitabilidad, incluso con los suministros recién dados de altas por el adjudicatario de la vivienda. Y además permanecieron en el mismo pese a que la policía se personó de inmediato ante el aviso de una vecina y aun recibiendo un requerimiento oficial de desalojo de la vivienda por carecer de cualquier tipo de autorización o permiso para emplearla.

Es inconsistente la afirmación, o más bien especulación del recurso de que la acusada suponía que al ser un bien común también era suyo. Es conocido por todos que los bienes públicos no son de uso común o indiscriminado por cualquiera, y menos en el caso de una vivienda, que se entrega mediante un proceso de adjudicación y a cambio de un precio, arriendo o canon. En cualquier caso la acusada no ha comparecido a sostener que hubiera incurrido en un error de tal naturaleza.

Finalmente, se 'supone' que por estar embarazada estaría en estado de necesidad. Además de ser de nuevo contradictoria esta alegación con la anterior, pues el estado de necesidad presupone el dolo, olvida la apelante que la circunstancia eximente no está cubierta por el principio de presunción de inocencia, y por tanto ha de acreditarse como el hecho mismo. Ninguna actividad probatoria se ha desplegado en este sentido, que hubiera requerido no solo justificar la necesidad de vivienda, sino la imposibilidad de hacerlo por un medio lícito. De hecho el recurso tiene que presumir o suponer por qué actuó así la acusada, que nunca ha dado razón de su comportamiento.

Por las mismas razones se desestima la solicitud de imposición de la pena en la cuota diaria de 2 euros. Se impuso en un margen mínimo, 4 euros al día, y no hay dato alguno que justifique o acredite que se está en una situación que ampare la imposición de la cuota en el mínimo legal, reservada para situaciones de miseria, indigencia o similares, debidamente acreditadas.

Así, nos indica la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'

QUINTO.-Aunque no fue motivo de impugnación, estimamos concurrente en el presente caso la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal (antes analógica). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 21 de febrero , se trata de una cuestión de legalidad, al alcance del tribunal ad quem aunque no se hubiera planteado en la instancia.

La nueva regulación de la L.O. 5/2010, posterior a los hechos enjuiciados, la ha tipificado expresamente, definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos en el presente caso la dilación indebida, apreciable como atenuante muy cualificada. En efecto, estamos ante un hecho sencillo, usurpación de inmueble por dos personas, que da lugar a una instrucción muy simple que sin embargo se prolonga durante cuatro años.

Hemos incluido una descripción en los hechos probados en la que se aprecian distintos periodos de dilación como son: 1º) 5 meses para incoarse la denuncia. 2º) 7 meses para que la policía conteste a una petición de información y ésta se una a las actuaciones; 3º) 7 meses para reaccionar ante la incomparecencia del denunciante y citarle de nuevo a declarar. En ese momento se acuerda por primera vez la declaración de los denunciados (en marzo de 2010). 4º) 2 meses de paralización antes de dictar auto de transformación; 5º) Más de 3 meses para que el Ministerio Fiscal solicite complementarias. 6º) Desde el 15 de diciembre de 2010 al mes de febrero de 2012 el Ministerio Fiscal está pidiendo la declaración del denunciante, que no comparece por diversos motivos, hasta que se renuncia a esta diligencia y se formula escrito de acusación. 7º) 9 meses en apelación, desde que se recibe la causa hasta que se señala día para deliberación del recurso.

Se excluyen dilaciones adicionales atribuibles a los imputados, que estuvieron en rebeldía.

Incluso descontando periodos razonables para el trabajo judicial, las dilaciones que exceden de los plazos procesales normales para un hecho de esta naturaleza superan los tres años y medio.

En cualquier caso consideramos indebida la dilación, aunque se deba a la pendencia de asuntos, porque la acusada no tiene por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.

Es evidente que ninguna de las dilaciones que hemos valorado es atribuible a la conducta de la acusada.

Y como hemos señalado, no se justifican por la complejidad de la causa. Todas ellas se deben a anormal o inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.

El art. 21.6ª CP habla de dilación 'extraordinaria e indebida', luego la consideración de la atenuante como muy cualificada requiere una excepcionalidad de la excepcionalidad, valorada en sentencia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo (RJ 20134643), 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.

La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.

Estas reflexiones son aplicables al caso de autos. Las dilaciones que hemos considerado se producen en fase de instrucción, sin que haya diligencias relevantes o complejas, y sobre todo en la fase intermedia, para la práctica de una declaración que no impidió formular escrito de acusación. A ellas se añaden una adicional de 9 meses en fase de apelación. Sumadas superan los tres años de dilaciones, plazo que hemos considerado suficiente para considerar la atenuante cualificada en delitos sancionados con pena menos grave y de naturaleza sencilla, que debieran determinar una rápida instrucción y enjuiciamiento. Ello explica que un hecho ocurrido y denunciado en enero-febrero de 2008 se resuelva definitivamente en julio de 2014.

Por ello, en aplicación del art. 66.1.2ª procede rebajar en un grado la pena e imponerla en la extensión de UN MES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 28 de junio de 2013 ; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución en el sentido de:

1º) Apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

2º) Imponer, en lugar de la pena impuesta en la resolución apelada, la de UN MES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, con igual cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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