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06/01/2017
Sentencia Penal Nº 570/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1186/2015 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO
Nº de sentencia: 570/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100568
Núm. Ecli: ES:APCC:2015:949
Núm. Roj: SAP CC 949/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00570/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2012 0406261
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001186 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Edmundo , Paloma
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 570 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 1186/15
JUICIO ORAL: 190/14
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a treinta de diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de , contra Paloma y Edmundo se dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Resulta acreditado que la acusada, Paloma , con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, desde el 15.01.12 y durante unos meses estuvo ocupando como arrendataria junto a su pareja, el otro acusado, Edmundo , con DNI NUM001 , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM002 , de la localidad de Plasencia (Cáceres), propiedad de Modesto y de Claudia , con quien la acusada firmó un contrato de arrendamiento por término de un año para residir en el referido inmueble. nrrtueble el 02.06.12 para hacerse cargo nuevamente del mismo, pudo hallar 26.947,68 gramos de hachís con una riqueza de 8.10 % de THC, que los acusados tenían en el domicilio y disouestos, para facilitar su distribución, en 109 envo'torios de plásticos, con un valor aproximado de mercado por 41.610,75 euros, en caso de que su venta se efectuase en Kiiograrnos.FALLO:' Que debo condenar y condeno a Paloma y Edmundo como autores criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud de notoria importancia, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de a responsabilidad penal. la pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para e! derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 80.000 1 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal para el caso de impago de nueve meses.
Se imponen las costas causadas a los acusados.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Paloma y Edmundo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince denegando la celebración de Vista solicitada; y notificado el mismo y transcurrido el plazo legal, se señaló para Votación y fallo el veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida excepto los relativos a la propiedad de la sustancia aprehendida que deben quedar así: Una vez tramitado el correspondiente procedimiento de desahucio y tras obtener el propietario de la vivienda una sentencia estimatoria que acordaba el lanzamiento de la acusada, cuando D. Modesto acudió nuevamente a tomar posesión de la vivienda el 6 de junio de 2012, se encontró 26.947,68 gramos de hachis, con una riqueza de 8.10% de THC, en 109 envoltorios de plástico, con un valor aproximado de mercado de 41.610,75 euros si se vendiese en kilogramo; no constando acreditada a quien pertenece la sustancia aprehendida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Edmundo y Dª Paloma , impugna la Sentencia de instancia, con fundamento en el error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, con violación del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo. El Ministerio Fiscal se opone por entender la resolución de instancia ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, incluido el visionado de la grabación; este Tribunal considera que no ha quedado acreditado quién era el propietario de la sustancia estupefaciente aprehendida, dado que el Juez a quo estima propietarios de la misma a los acusados por el hecho de haber vivido en dicho inmueble durante el periodo de dos meses, sin tener en cuenta que durante cuatro meses la casa estuvo deshabitada; que en sus declaraciones ambos acusados afirman que con ellos convivía otra pareja; en concreto la hermana de Paloma y su marido; extremo corroborado por el propietario de la vivienda al declarar en el acto del juicio oral; lo que lleva a este Tribunal a preguntarse qué prueba directa o indirecta existe en Autos, aparte del contrato de arrendamiento y el haber vivido dos meses en el inmueble los acusados, para dar por probado que estos eran los propietarios de la sustancia aprehendida; por qué se entiende que son ambos los propietarios y no uno de ellos, o cualquiera de los componentes de la otra pareja que también cohabitó durante un tiempo en dicho inmueble, hecho corroborado por el Sr. Modesto propietario de la vivienda; cuestión a la que no se da respuesta en la resolución de instancia y que resulta esencial para condenar a los acusados, tal como establece la jurisprudencia del TS cuando, en supuestos como el que nos ocupa, el inmueble está cohabitado por varias personas y se encuentra sustancia estupefaciente en aquel, entre otras la STS de 31 de Mayo de 2011 y las que en ella se citan. Por otra parte, es de tener en cuenta las circunstancias que rodean la estancia de los acusados en el inmueble y su abandono en el escaso margen de dos meses; así como que estos no pagaron las rentas, más que el primer mes y la fianza, lo que provocó que el propietario interpusiera un juicio de desahucio como afirmó aquel en el juicio oral; que consta la carencia de medios económicos de los acusados, así afirman ambos que vivían de la pensión que cobraba Paloma y que ascendía a 700 euros mensuales y que el poco dinero que trajeron a Plasencia para alquilar un negocio de bar, que no prosperó, se les acabó; circunstancia que no ha sido desvirtuada por ninguna prueba de cargo. Sentado lo anterior, resulta cuando menos dudoso que estos pudieran adquirir la sustancia aprehendida para su venta y distribución dada su situación económica; es más aún resulta más llamativo que si eran los propietarios de la sustancia, como se da por acreditado en la Sentencia, se abandonase esta en la vivienda si tenemos en cuenta el valor de mercado que tenía; máxime cuando ante el impago de la renta se les había comunicado que se iba a proceder al desahucio de la vivienda, según afirmó el propietario de esta en el juicio oral quien afirmó haber hablado con Paloma y que ésta le dijo que no tenían dinero para hacer frente a la renta.
TERCERO.- El Juez a quo entiende que las declaraciones de los acusados ofrecidas en el juicio oral no son convincentes y a esta afirmación lo conduce el hecho de que no quisieron declarar en las dependencias policiales, y Segundo ni siquiera en instrucción, lo que le hace dudar de las versiones ofrecidas por ellos en el acto del juicio oral; circunstancia que este Tribunal entiende no puede ser valorada más que como lo que es, el ejercicio por los acusados de su derecho a no declarar que ampara nuestra Constitución. En cuanto a las declaraciones de los acusados, estos han contestado a las preguntas a las que se les ha sometido, dando explicaciones sobre las circunstancias de su estancia en Plasencia, del momento del contrato, del abandono de la vivienda, de las personas que han vivido en ella, y sus respuestas han sido corroboradas por prueba testifical del Sr. Modesto ; por el contrario, no existe prueba directa o indicios que dimanen de esta que nos permita sin género de dudas afirmar que los acusados eran los propietarios de la sustancia aprehendida, es más no se explica el motivo de que se imputen a los dos la propiedad de la misma y no a uno de ellos o a otras personas que también convivieron en el inmueble, tal como hemos señalado en el fundamento anterior, como exige nuestra jurisprudencia para condenar en estos casos. En consecuencia, este Tribunal considera que, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe absolverse a los acusados del delito del que venían acusados con todos los pronunciamientos favorables. Cuanto antecede, conduce a este Tribunal a estimar íntegramente el recurso y a revocar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Edmundo y Dª Paloma contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Único de Plasencia en el juicio oral nº 190/14 -2, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA la misma en el sentido de ABSOLVER a los acusados del delito de que venían acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
