Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 570/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1032/2015 de 15 de Julio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 570/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100579
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10032
Núm. Roj: SAP M 10032/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018883
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1032/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 470/2012
S E N T E N C I A Núm.: 570/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 15 de Julio de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 31 de Marzo de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El acusado Juan Carlos , mayor de edad, y sin antecedentes penales, fue sorprendido en la estación del ferrocarril metropolitano de Puente de Vallecas por el Jefe de Sector D. Carmelo , habiendo hecho uso de un cupón anual de la zona C2 del año 2011, con número de serie NUM000 y sin número de abonado el cual, en su día, fue sustraído junto a otros títulos de transporte y objetos, de las dependencias de mi representada ubicadas en la estación de O 'Donnell.
Dicho cupón anual posee un valor total que asciende a NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (950,40 euros), según establece la Resolución de 15 de Diciembre de 2010, del Director Gerente del Consorcio Regional de Transportes, por la que se dispone la publicación de las tarifas que regirán durante el año 2011 en las empresas y servicios de transporte de viajeros dependientes del Consorcio Regional de Transportes '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Metro de Madrid SA en la cantidad en que se acredite en ejecución de sentencia la fecha en que se expidió el cupón anual y restarse de los 950,40 # que se informa vale el mismo, la parte proporcional hasta que le fue intervenido al acusado, 18 de marzo de 2011, así como los intereses de tal cantidad y sólo en el caso de que al titular verdadero a quien se le sustrajo se acredite que se le entregó otro cupón anual '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Rocío Porras Pulido, en representación de D. Juan Carlos , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 23 de Junio de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de Julio de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo del recurso se alega la aplicación indebida del Art. 298 del C. Penal , pues del relato de hechos probados no se desprende la comisión de tal delito, pues el mismo exige el ánimo de lucro y el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, elementos del tipo que no se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
El motivo debe ser estimado. Ello es así porque en el relato de hechos probados se recoge el acusado fue sorprendido en la estación del ferrocarril metropolitano de Puente de Vallecas por un Jefe de Sector habiendo hecho uso de un cupón anual de la zona C2 del año 2011, con número de serie NUM000 y sin número de abonado el cual, en su día, fue sustraído, junto a otros títulos de transporte y objetos, de las dependencias de Metro de Madrid SA, pero no aparece relatado el ánimo de lucro, y muy especialmente el necesario conocimiento que el acusado debe tener de que el efecto que tenía en su poder procedía de un delito contra el patrimonio, requisito esencial del delito de receptación regulado en el Art. 298 del C. Penal .
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2008 establece: ' Se plantea por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso la posibilidad de complementar los hechos probados con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica. La cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes.
De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación.
Posturas que se han mantenido son las tres siguientes.
A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4 ) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim , bien por la del art.
24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .
B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.
Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.
C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.
Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004 )'.
SEGUNDO .- Postura esta que ha sido recogida en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el 28.3.2006 adoptó el siguiente acuerdo: 'los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias modificativas deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica'.
Por lo que debe afirmarse que los hechos que concreta y expresamente se declaran probados en la sentencia recurrida no admiten su subsunción en el delito del Art. 298 del Código Penal , al no resultar del relato de hechos probados la existencia del necesario conocimiento que el acusado debe tener de que el efecto que tenía en su poder procedía de un delito contra el patrimonio, por lo que no cabe la calificación de tales hechos como constitutivos del delito de receptación por el que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida.
Sin que sea procedente que este Tribunal de apelación acuda a las afirmaciones de hechos que se pudieran contener en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida sobre tal conocimiento para complementar con tales afirmaciones, en su caso, el apartado de hechos probados, pues la doctrina jurisprudencial antes expuesta no lo permite.
En consecuencia, de todo lo expuesto se deduce la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida en su integridad, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos, para absolver al acusado Juan Carlos del delito de receptación de que era acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Porras Pulido, en representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente la misma, para absolver al acusado Juan Carlos del delito de receptación de que era acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

