Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 570/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1464/2014 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 570/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100479
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026883
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1464/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 312/2012
Apelante: D./Dña. Casiano y D./Dña. Teresa e HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES y Procurador D./Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
Letrado D./Dña. JESUS GIL DE PARADES y Letrado D./Dña. FERNANDO FLOREZ ITURRINO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 570/2015
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA RUBIO CABRERO
En Madrid, a ocho de junio de dos mil quince
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1464/2014 el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES, en nombre y representación de Casiano y de Teresa y por la Procuradora Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO en nombre y representación de HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra sentencia de fecha dieciocho de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Penal nº 21 de Madrid ; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, Casiano , Teresa y de HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., por medio de sus respectivas representaciones procesales, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha dieciocho de marzo de 2014 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) sobre 7:15 horas del día 18 de septiembre de 2.011, el acusado Casiano , mayor de edad y con anteceden penales, al haber sido condenado por Sentencia del juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid de fecha 16 de julio de 2.009 , firme en la misma fecha, como autor de un delito de atentado a la pena de un año de prisión (Juicio Oral 165/2008, que dio lugar a la ejecución nº 2418/09 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 28 de Madrid) y por Sentencia de fecha 21 de junio de 20.10, firme en la misma fecha, dictada por el juzgado de instrucción Nº 1 de Madrid como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de cuatro meses multa, con cuota adiaría de cinco euros y ocho mese y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (Diligencias urgentes de Juicio Rápido nº 72/2010, que dio lugar a la ejecutoria nº 2862/10 del juzgado de Ejecutorias nº 32 de Madrid), pena cuyo cumplimiento finalizó en fecha 20 de mayo de 2.011, circulaba conduciendo el vehículo BMW X5 matrícula ....-NCF , propiedad de Teresa , con autorización de la misma, y asegurado en la compañía aseguradora Hilo Directo Seguros y Reaseguros, S.A., haciéndolo por el Paseo Infanta Isabel nº 17 de Madrid, haciéndolo a gran velocidad, atravesando bruscamente la línea continua, atravesando dos carriles de circulación hasta llegar a la mediana, atropellando al patón Patricio , que estaba cruzando por lugar indebido, al golpear al peatón con la parte delantera derecha de su vehículo, hasta el punto de romper su propio espejo retrovisor con el impago, provocando la caída al suelo del peatón.
Como consecuencia de los hechos, Patricio resultó con lesiones consistentes en policontusiones, excoriación superficial en región parieto occipital derecha, traumatismo cráneo encefálico y fractura de huesos proipos nasales, cuya curación precisó, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en recolocación con anestesia local y férula, con posterior retirada de ésta, lesión de las que tardó en sanar dieciocho días, doce de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, cuando sin secuelas.
Tras el accidente, el acusado detuvo el vehículo en el lugar para examinar sus propios daños, siendo requerido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos al encontrarse en una gasolinera cercana, para que se apartase a fin de no obstaculizar el tráfico, lo que hizo inicialmente el acusado, si bien al aproximarse no de los algentes al vehículo del acusado y solicitarle la documentación personal y la del vehículo, el acusado, lejos de obedecer la orden del agente, puso en marcha inopinadamente el vehículo y se dio a la fuga a gran velocidad, saltándose un semáforo en fase roja, haciendo caso a las ordenes de los agentes de detener el vehículo, colisionando un tiempo más tarde en la calle fuente Carrantona de Madrid con un semáforo que arrancó de su base causando desperfectos en el mismo que no han sido tasados.
Dada la inmediata huida del acusado del lugar de los hechos no fue posible la práctica de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica.'
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P . y de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ART. 152.1.1 º Y 152.2 del Código Penal , con aplicación de lo dispuesto en el art. 382 del Código Penal , a la pena de un veinte meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de cinco años, con pérdida de vigencia del permiso vigente; y como autor de un delito de desobediencia grave el art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P ., a la pena de quince meses de prisión, así como a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la entidad Hilo Direct, Seguros y Reaseguros y con la responsabilidad civil subsidiaria de Teresa , Patricio en la cantidad de 757,57 euros por sus lesiones y a que indemnice al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, con la responsabilidad civil directa de la entidad Hilo Direct, Seguros y Reaseguros y con la responsabilidad civil subsidiaria de Teresa , en la cantidad que en ejecución de Sentencias sea tasado el valor de los daños causados en el semáforo de la calle Fuente Carrantona de Madrid; con los intereses legales hasta el día del pago, intereses que en el caso de la entidad aseguradora Hilo Direct, Seguros y Reaseguros serán el equivalente a un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, siendo término inicial del cómputo la fecha del siniestro, el 18 de septiembre de 2.011, interés anual que no podrá ser inferior al 20 por 100 una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro; condenando al mismo al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por la juez a quo ya que mantiene, en primer lugar que no resulta acreditado que condujera a gran velocidad puesto que el Ministerio Fiscal debería haber acreditado a qué velocidad lo hacía para ver si incurría o no en conducción temeraria considerando que no es suficiente con que se afirme que lo hacía a gran velocidad puesto que ello puede ser constitutivo de una infracción administrativa, y para que el hecho sea constitutivo de infracción penal debe acreditarse que la velocidad desorbitada a la que conducía el recurrente suponía un riesgo concreto para la vida de las personas. Se estima también que la naturaleza leve de las lesiones sufridas por el perjudicado acreditan que la velocidad no era tan excesiva.
Igualmente se alega que hay que tener en cuenta que la persona atropellada cruzaba la calzada por lugar indebido y de no haber sido así no se hubiera producido el atropello, entendiendo que fue el peatón el que se golpeó con el espejo retrovisor del vehículo. Según se afirma, de la declaración del agente con carné profesional NUM001 , único que al parecer vio el accidente, se desprende que el atropello no puede catalogarse sino como un mero accidente de circulación, entendiendo la parte recurrente que el citado testigo no es un experto en asuntos de tráfico por lo que su declaración no puede determinar que el vehículo circulara a 80 ó 90 km/h y que si el recurrente tuvo que atravesar dos carriles fue para esquivar a los peatones, pese a lo cual uno de ellos se golpeó con el retrovisor del coche.
Por todo lo anterior se considera que se ha producido una errónea valoración de la prueba y se solicita la absolución del acusado y de la responsable civil subsidiaria.
Como segundo motivo del recurso se alega aplicación indebida del art. 380 del C.P . de conducción temeraria y en consecuencia indebida aplicación de los arts. 152.1.1 º y 152.2 del C.P . al considerar que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del primero puesto que la simple conducción de un vehículo a 80 ó 90 km/h, en el supuesto de que hubiera sido así, no puede entenderse como conducción temeraria ni por lo tanto tiene encaje en el art. 380 del C.P .
En cuanto a poner en concreto peligro para la vida o la integridad de las personas se afirma que el atropello no puede ser imputado al recurrente en cuanto que el peatón cruzaba por un lugar indebido, solicitando por ello igualmente la absolución del acusado y la responsable civil subsidiaria.
Como tercer motivo del recurso se alega aplicación indebida del art. 556 del C.P . en relación con el delito de desobediencia grave y aplicación incorrecta de la pena impuesta por el mismo.
Se afirma que el recurrente en ningún momento ha desobedecido a los agentes sino que entendió que se marchara porque estaba molestando a la circulación y que de acuerdo con la Jurisprudencia el huir tras haber cometido un delito es una conducta antijurídica, o, en su caso sería constitutivo de una falta de desobediencia, solicitando la absolución del recurrente respecto de dicho delito.
Además se mantiene que al imponerle por este delito al recurrente una pena de 15 meses de prisión se conculca la legalidad puesto que el límite máximo de la pena es de 12 meses.
SEGUNDO.-En respuesta a las anteriores alegaciones hay que comenzar por recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así, y pese a lo que mantiene en el acto del juicio oral el acusado, respecto a que circulaba a 30 ó 40 km/h, y a que fue el peatón quien al cruzar la carretera se golpeó con su vehículo, de la declaración tanto del perjudicado como del testigo, agente de policía nacional con carné profesional nº NUM001 resultan acreditadas la forma en que se produjo el atropello y la conducta antijurídica del recurrente en la misma.
Así, la Juzgadora considera especialmente significativa del policía nacional nº NUM001 , y este Tribunal comparte esa conclusión puesto que el referido agente se encontraban en la gasolinera próxima y se fijó en los dos peatones que cruzaban en ese momento, al tiempo que se percató de que llegaba un vehículo a gran velocidad, expresando el agente que, lógicamente no puede determinarla en concreto pero que sería a unos 80 ó 90 km/k, lo que, pese a lo que se afirma en el recurso resulta suficiente para acreditar que la velocidad era muy excesiva a la permitida, sin que sea necesario que conste la exacta puesto que ello en ningún caso puede conocerse por un testigo, sea el que sea, sino que sería preciso que en ese lugar exacto hubiera un radar para la medición de la velocidad.
Pero es que además no es solamente esa velocidad excesiva lo que constituye la conducción temeraria del acusado según se declara probado y se entiende acreditado de la prueba practicada, sino que, además circulando a dicha velocidad, el recurrente atraviesa bruscamente la línea continua y dos carriles de circulación hasta llegar a la mediana, golpeando el vehículo al peatón con el espejo retrovisor y no al revés como se pretende y sin que, por ello, pueda considerarse que el atravesar los carriles fuera para evitar a los peatones puesto que, si no los hubiera atravesado no los habría alcanzado. Y de igual manera se considera en la sentencia acreditado, como constitutivo igualmente de conducción temeraria, que, tras marcharse el recurrente con el vehículo en lugar de obedecer las órdenes de los agentes de entregarles la documentación para identificarle, se dio nuevamente a la fuga a gran velocidad saltándose un semáforo en rojo y colisionando con posterioridad en la calle Fuente Cantarrona con un semáforo que arrancó de su base, todo lo cual en conjunto, supone que, efectivamente, la conducción del recurrente era temeraria.
Por todo ello se estima que efectivamente como concluye la Juzgadora la conducción del recurrente era temeraria y constitutiva del delito del art. 380 del C.P . en concurso con el delito del art. 152 del C.P . puesto que aunque como se alega, por fortuna las lesiones del perjudicado no son muy graves, principalmente porque el vehículo le golpeó con la parte delantera derecha y el retrovisor, no le atropelló frontalmente, lo que a esa velocidad sí hubiera podido producir un resultado lesivo más importante, y a pesar de que efectivamente el perjudicado cruzaba la vía por un lugar prohibido, el recurrente conducía poniendo en concreto peligro la seguridad de los demás usuarios de la vía, no controlando el automóvil ante la presencia de los peatones, sino, por el contrario atravesando la calzada, lo que, como el testigo expuso, podía haber supuesto la colisión con cualquier otro vehículo que circulara por la misma calle en ese momento de forma correcta.
El riesgo se materializó por lo tanto en el atropello del peatón pero la situación de riesgo para cualquier usuario de la vía la puso el recurrente, y por todo ello se entiende correcta tanto la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora como que la conducta que del recurrente resulta de la misma acreditada es constitutiva de los delitos de conducción temeraria en concurso con lesiones imprudentes por el que ha sido condenado.
En relación con el delito de desobediencia, de la misma manera se considera acertada la conclusión de la juez a quo respecto a la valoración que hace de la prueba practicada al respecto, así como que dicha conducta es constitutiva del delito de desobediencia por el que el recurrente ha resultado condenado.
Así se comparte con la juez a quo que de la prueba practicada lo que resulta acreditado es que el recurrente, tras la colisión con el peatón detiene su vehículo y se para pero que cuando los agentes le dicen que se aparte un poco para no obstaculizar el tráfico, el recurrente lo hace, no se va en ese momento por entender que le han dicho que se marchara.
Esto, como se expone en la sentencia recurrida carece de toda lógica, dado que es inverosímil que el recurrente pudiera haber entendido eso, como pretende, cuando acaba de atropellar a una persona que está en el lugar a la espera de ser atendido y lógicamente él tiene que ser identificado y tienen que practicarse diligencias. Pero es que además de la declaración de Teresa y del policía local NUM002 que se personó en el domicilio de la misma, como propietaria del vehículo, tras los hechos, se desprende que Casiano , después de lo sucedido llamó a Teresa para pedirle que le dijera a la Policía que le habían sustraído el vehículo, lo que implica que el recurrente sabía perfectamente que los agentes, como no podía ser de otra manera, no le habían dicho que se marchara, sino todo lo contrario, que se identificara y les diera las llaves del vehículo para evitar que se fuera.
Así, el policía con carné profesional nº NUM003 que se acerca al recurrente dice que le ve muy nervioso y le reconoce que ha bebido, y cuando le pide las llaves y documentación del vehículo, advierte ya el agente, como expone en el acto del juicio, que el acusado no se lo quiere dar, por lo que hace ademán de retirarle las llaves él mismo, y entonces el recurrente lo que hace es acelerar el vehículo a gran velocidad y marcharse el lugar pese a ser requerido para que se detuviera. No se trata por lo tanto de una mera huida, que pudiera entenderse como un autoencubrimeinto impune, sino que el recurrente, estando parado y cuando el policía que le ha requerido expresamente para que se identifique y le de las llaves del coche, está intentando cogerlas, al no dárselas él voluntariamente, lo impide, arrancando el vehículo de repente y conduciendo de nuevo a gran velocidad saltándose un semáforo en rojo y consiguiendo escapar sin identificarse.
Por ello, y en consecuencia se considera que, tal como lo entiende la Juzgadora, la conducta del recurrente excede de un mero acto de huida y supone una desobediencia expresa al mandato directo del agente en las circunstancias expresadas, y con un riesgo para el policía que se encontraba junto al vehículo intentando quitar las llaves del contacto, conducta que tiene relevancia suficiente para ser constitutiva de delito y no de falta, desestimándose por lo tanto también las alegaciones del recurrente al respecto.
No obstante lo anterior, ciertamente como alega la parte recurrente, la Juzgadora ha impuesto al recurrente una pena por el delito de desobediencia de quince meses de prisión, no sólo a la interesada por el Ministerio Fiscal, sino también superior a la prevista en el art. 556 del C.P ., que es de un año de prisión, lo que debe entenderse como un mero error material, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Casiano , imponiéndole por el delito de desobediencia, dentro de la mitad superior por concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, la pena mínima de nueve meses y un día de prisión, ya que la Juzgadora no hace motivación expresa en relación con el delito de desobediencia que justifique la imposición de una pena distinta.
TERCERO.-La representación de Hilo Directo Seguros y Reaseguros S.A. se adhiere al anterior recurso si bien lo único que plantea es la improcedencia, a su parecer, de la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS que se establece en la sentencia.
Se mantiene en el referido recurso que sí hubo una consignación de 841'75 euros para pago al perjudicado que se realizó, según se afirma, por error ante el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, si bien ello se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid que instruyó la causa, interesando que la cantidad consignada fuera transferida al Juzgado de lo Penal, afirmando que se acompaña al recurso copia del escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción así como del justificante de la consignación.
Sin embargo no sólo esa documentación no constaba en la causa en el momento del acto del juicio ni ha podido ser valorada, en consecuencia en la sentencia dictada, sino que ninguno de esos documentos, pese a lo que se dice, se aportan con el recurso ni constan en las actuaciones, no habiendo sido indemnizado el perjudicado en cantidad alguna como el mismo manifiesta en el acto del juicio, por lo que procede la desestimación del referido recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamosel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco en representación de Hilo Direct Seguros y Reaseguros SA, y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales en representación de D. Casiano y Dª Teresa contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, de fecha 18 de marzo de 2014, en Juicio Oral nº 312/12 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOSparcialmente la misma, imponiéndole a Casiano por el delito de desobediencia con la agravante de reincidencia por el que ha sido condenado la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lugar de la de quince meses que le había sido impuesta, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

