Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 570/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 949/2015 de 13 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 570/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100531

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00570/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2014 0015530

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000949 /2015

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: Alfonso , Bernardino

Procurador/a: D/Dª JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL MERA RODRIGUEZ,

Contra: FISCALIA DE AREA DE VIGO, Edemiro , Fernando

Procurador/a: D/Dª , MARIA TAMARA UCHA GROBA , MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª , ,

SENTENCIA Nº 570/15

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

==========================================================

En VIGO, a trece de Noviembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO , en representación de Alfonso , Bernardino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000095 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelados: FISCALIA DE AREA DE VIGO, Edemiro , Fernando , representados por los Procuradores: MARIA TAMARA UCHA GROBA , MARIA TAMARA UCHA GROBA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno Alfonso como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2 del CP a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euro s, con la responsabilidad personal subsidiaria por el delito de falsedad en documento mercantil, y al pago de las costas procesales.-Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2 del CP a las penas 21 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de falsedad en documento mercantil, y al pago de las costas procesales. No obstante, por aplicación de la doctrina do T.S. contenida p.ej. en las sentencias de 20-04-04 e 04-11-08, dado que os hechos objeto de esta pieza separada podrían integrarse como delito continuado de falsedad junto con los de las restantes piezas separadas derivadas das Diligencias Previas 6862/09 do Juzgado de Instrucción n° 6 de Vigo, para respetar el principio de proporcionalidad de la pena y para no rebasar límite penológico que fijaría su enjuiciamiento conjunto en tales piezas separadas, dado que ya se dictó en apelación en fecha 09-04-14 sentencia firme en el PPA 237/13 do Juzgado de lo Penal n° 3 de Vigo, en fecha 24-06-14 sentencia en el PPA 350/13 do Juzgado de lo Penal n° 1 de Vigo, y en fecha 25-06-14 en el PPA 220/13 del Juzgado de lo Penal n° 2, todas ellas piezas separadas de ese proceso, en que se les condena a dos años de prisión y multa, deberá considerarse que ya está agotada a punición de ese delito continuado y declarar que no se le impone pena efectiva.- Que debo condenar y condeno a Fernando en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2 del CP a las penas 21 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de falsedad en documento mercantil, y al pago de las costas procesales. No obstante, por aplicación de la doctrina do T.S. contenida p.ej. en las sentencias de 20-04-04 e 04-11-08, dado que os hechos objeto de esta pieza separada podrían integrarse como delito continuado de falsedad junto con los de las restantes piezas separadas derivadas das Diligencias Previas 6862/09 do Juzgado de Instrucción n° 6 de Vigo, para respetar el principio de proporcionalidad de la pena y para no rebasar límite penológico que fijaría su enjuiciamiento conjunto en tales piezas separadas, dado que ya se dictó en apelación en fecha 09-04-14 sentencia firme en el PPA 237/13 do Juzgado de lo Penal n° 3 de Vigo, en fecha 24-06-14 sentencia en el PPA 350/13 do Juzgado de lo Penal n° 1 de Vigo, y en fecha 25-06-14 en el PPA 220/13 del Juzgado de lo Penal n° 2, todas ellas piezas separadas de ese proceso, en que se les condena a dos años de prisión y multa, deberá considerarse que ya está agotada a punición de ese delito continuado y declarar que no se le impone pena efectiva.- Que debo condenar y condeno a Bernardino en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2 del CP a las penas 21 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de falsedad en documento mercantil, y al pago de las costas procesales. No obstante, por aplicación de la doctrina do T.S. contenida p.ej. en las sentencias de 20-04-04 e 04-11-08, dado que os hechos objeto de esta pieza separada podrían integrarse como delito continuado de falsedad junto con los de las restantes piezas separadas derivadas das Diligencias Previas 6862/09 do Juzgado de Instrucción n° 6 de Vigo, para respetar el principio de proporcionalidad de la pena y para no rebasar límite penológico que fijaría su enjuiciamiento conjunto en tales piezas separadas, dado que ya se dictó sentencias en piezas separadas, firme en el PPA 99/14 do Juzgado de lo Penal n° 2, en que se le condena a dos años de prisión y multa, deberá considerarse que ya está agotada a punición de ese delito continuado y declarar que no se le impone pena efectiva'. Por auto de 2-7-2015 se ha dictado auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: aclarar la sentencia referida, y en el F. Dº donde dice 'en cuanto a la autoría del Sr. Alfonso ...' debe decir 'en cuanto a la autoría por inducción del Sr. Alfonso ...' y en el fallo donde dice 'que debo condenar y condeno a Alfonso como autor...' debe decir 'que debo condenar y condeno a Alfonso como autor por inducción'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero.- La presente causa deriva de las Diligencias Previas seguidas con el nº 6.862/09 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, procedimiento en que se investiga la conducta de los acusados, Edemiro , y Fernando , accionistas y administradores de una serie de empresas conocidas como el Grupo de las Cinco Jotas ( Carpintería de las Cinco Jotas de Galicia S.L., Renovados de las Cinco Jotas de Galicia S.L.U., Chita de las Cinco Jotas de Galicia S.L., Promotora Asesora y Montajes Galicia Siglo XXI, Fabrica de Casas de Madeira S.L. e Inversiones Pecho de Vigo S.L.) en la emisión generalizada de facturas mendaces a favor de diferentes sociedades mercantiles.- Mediante auto de fecha 26.03.2014 se acuerda formas pieza separada, seguida con el nº 2156/14, y previos los trámites legales, se dirige la acusación contra Edemiro , y Fernando , mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Fernando sin antecedentes penales, Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales y Bernardino , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.- Segundo.- El acusado Alfonso , era, a la fecha de los hechos que se indicarán, administrador de las empresas JUAN COMESAÑA E HIJOS S.L., y REIDUSMAR S.L.- Por motivos que no constan exactamente acreditados, relacionados con la reducción de las obligaciones tributarias de esas sociedades, y su financiación, en momento no determinado del año 2008, el acusado concertó con el acusado Edemiro la elaboración y posterior entrega de una serie de facturas ficticias que no correspondían a prestaciones de bienes o servicios de ninguna clase, sin que conste que se percibía algo a cambio.- Tercero.- Si bien el acuerdo se concluyó y los actos materiales de entrega de las facturas fueron realizados por Edemiro , el también acusado Fernando hermano del anterior, y que junto con el administraba y gestionaba una serie de empresas conocidas como el Grupo de las Cinco Jotas que aunque formalmente eran sociedades separadas con administraciones diversas y ninguna de ellas respondía de modo estricto a esa denominación, en concreto, Carpintería de las Cinco Jotas de Galicia S.L., Renovados de las Cinco Jotas de Galicia S.L.U., Chita de las Cinco Jotas de Galicia S.L., Promotora Asesora y Montajes Galicia Siglo XXI, Fabrica de Casas de Madeira S.L. e Inversiones Pecho de Vigo S.L. y Sociedad Promotora e Inversiones Iagonal XXI S.L.U, estaba completamente al tanto de estos actos, que respondían a una actuación generalizada de esas empresas, asumidas por los dos hermanos, de emisión de infinidad de facturas falsas a múltiples empresas, en la que aquellos actos solo fueron posibles por un reparto organizativo de papeles que lo permitió. A tal fin se sirvieron para esa emisión generalizada de facturas de esas empresas, utilizando a personas físicas que trabajaban para ellos a las que forzaban o convencían para dar de alta como autónomos para elaborar a su nombre o bajo nombres comerciales inventados de estos supuestos autónomos tales facturas, sin conocimiento de estos.- Cuarto.- El acusado, Bernardino , prestó también su colaboración consciente a esa actividad de emisión de facturas, prestando su consentimiento para constituir una sociedad ¡formalmente ajena a ellos, denominada Grupo de promociones en Madeira Candean SL, de la que aparecía como administrador único y supuesto responsable, cuando en realidad la dejó voluntariamente en todo momento bajo el control absoluto de los hermanos Costas, que la utilizaron para para la actividad referida, limitándose Bernardino a firmar cuantos documentos le solicitaron para mantener esa apariencia.- Quinto.- En ejecución de ese acuerdo se elaboraron y se entregaron las siguientes facturas:

- A nombre de JUAN COMESAÑA E HIJOS S.L.:

. en el año 2008: - factura de Fabrica de Casas de Madera de 11/09, por importe total de 23.158,24 euros.- -factura de Grupo de Promociones de Maderas de Candean de 13/09, por importe total de 2997,44 euros.- -factura de Promotora de Asesoria y Montaxes de 30/09, por importe total de 23.056,16 euros.- factura de Chita de las Cinco Jotas de NUM000 , por importe total de 65.380 euros.-. en el año 2009: - factura de Renovados de las Cinco Jotas de NUM001 , por importe total de 2988,16 euros NUM002 , por importe total de 2.654 euros.- cuatro facturas de Chita de las Cinco Jotas de NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , por importe total de 50.335,85 euros.- . en el año 2010:- factura de Chita de las cinco Jotas de NUM003 , por importe total de 18.253,66 euros.- - A nombre de REINDISMAR S.L.:. en el año 2008: - factura de Imanol de 30/09, por importe total de 55.849,36 euros.-. en el año 2009:- factura de Nazario de NUM007 , por importe total de 13.190,72 euros.--tres facturas de Chita de las Cinco Jotas, de NUM001 , NUM008 , y NUM009 por importe total de 83.779,27 euros.-. en el año 2010:- dos facturas de Chita de las Cinco Jotas de NUM010 , y NUM011 , por importe total de 11.910 euros. Sexto -Con motivo de la realización de una inspección tributaria por la AEAT las entidades Juan Comesaña y Reindusmar, que terminaron con la proposición de infracciones y sanciones fundadas en la irrealidad de las facturas, el representante autorizado para intervenir en ese expediente firmo en conformidad con las correspondientes actas, que incluyen como hecho expreso la inveracidad de las facturas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10-11-2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Bernardino se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como único motivo del recurso la prescripción, pues se imputa su actuación omisiva en relación con una única factura emitida por Grupo Promociones en Madera Candeán por importe de 2.997,44 €, de fecha 13-9-2008, y la primera resolución motivada contra el Sr. Bernardino es de 4-3-2013 y tratándose de delito menos grave, conforme al art. 131 CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos, prescribiría a los 3 años, habiendo transcurrido casi 5 años y sin que una citación para declarar como imputado interrumpa la prescripción.

El motivo del recurso debe ser desestimado pues aunque, efectivamente, y como señala el recurrente, en la sentencia de esta Sección nº-86/015 de 24-2-015, dictada en el Rollo de Apelación 780/014, decíamos: 'Se alega por D. Bernardino como motivo del recurso la prescripción, pues solo se le imputa su actuación omisiva en relación con una única factura, la emitida el 16-10-2007 y la primera citación como imputado del Sr. Bernardino es de 29-1-2012, habiendo transcurrido 5 años y 5 meses desde la emisión de la factura y el art. 131 CP establece que prescriben a los 3 años los delitos menos graves.

En la sentencia de instancia se condena a Bernardino como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, al contraerse la declaración de hechos probados en la presente pieza separada a una sola factura, tal y como se dice expresamente en el fundamento de derecho 3º de la resolución recurrida, y habiéndose emitido la factura el 16-10-2007, se formula denuncia por la AEAT contra D. Bernardino como administrador de GP Candeán en Marzo de 2011 y el 6-7-2011 se le recibe declaración como imputado, acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar, y el 4-3-2013 se dicta por la Juzgadora de Instrucción auto que constituye resolución judicial motivada en la que se dirige el procedimiento contra él. Por ello, y dado que no se condena a D. Bernardino en este caso por un delito continuado de falsedad, ni como copartícipe en el delito continuado cometido por los demás condenados en la presente sentencia, sino como autor de un solo delito de falsedad y centrado en esa única factura, y conforme al art. 131 CP en su redacción al tiempo de los hechos prescribirían a los 3 años los delitos menos graves (aquellos castigados con pena menos grave conforme al art. 13 CP , que es la prisión de 6 meses a 3 años y la multa de más de 2 meses), y el delito de falsedad en documento mercantil estaba castigado con pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, por ello, no habiéndose dirigido el procedimiento contra el Sr. Bernardino mediante resolución judicial motivada en el plazo de 3 años desde la emisión de la factura, debe considerarse prescrito el delito, estimando este motivo del recurso', siendo criterio de esta Sala que la simple citación para declarar como imputado no interrumpe el plazo de prescripción, pues la ley habla de resolución judicial motivada. Pero aún siendo ello así no puede olvidarse que en la referida sentencia se condenaba a Bernardino como autor de un delitode falsedad en documento mercantil, pues la declaración de hechos probados se contraía a una única factura, mientras que en el presente caso se le condena como autor de un delito continuadode falsedad en documento mercantil pues en los hechos probados se decía: 'El acusado, Bernardino , prestó también su colaboración consciente a esa actividad de emisión de facturas, prestando su consentimiento para constituir una sociedad formalmente ajena a ellos, denominada Grupo de Promociones en Maderas Candeán SL, de la que aparecía como administrador único y supuesto responsable, cuando en realidad la dejó voluntariamente en todo momento bajo el control absoluto de los hermanos Costas, que la utilizaron para la actividad referida, limitándose Bernardino a firmar cuantos documentos le solicitaron para mantener esa apariencia', y en el 5º: 'En ejecución de ese acuerdo se elaboraron y se entregaron las siguientes facturas', recogiendo además de la de Promociones en Maderas de Candeán S.L. de 13-9 por importe de 2.997,44 €, toda una serie de otras facturas, algunas de las cuales fueron emitidas en los años 2009 y 2010 como la de 30-7-2010 por importe de 18.253,66 € y las de 28 y 29 de octubre de 2010, y este relato fáctico no aparece discutido en el recurso, de manera que al haber sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, declarando probada su participación en la actividad de emisión de todas estas facturas, es evidente que el plazo de prescripción ha de contarse desde la última factura emitida, que conforme a los hechos probados sería la de Chita de las 5 Jotas de 29-10-2010, por importe de 11.910 €, y la primera resolución motivada por la que se dirige el procedimiento contra Bernardino sería el auto de 26-3-2014, pero al tratarse de un delito continuado, el plazo de prescripción ha de tomarse a partir de la 'pena máxima' prevista para la acción conjunta, que no sería la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que haya sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, es decir, la pena incrementada por la continuidad ( SSTS 743/2005, 15-6 ; 71/2004, 2-2 , 1937/2001, 26-10 , 690/2000, 14-4 ), de ahí que en el presente caso la pena tipo alcanzaría hasta la mitad inferior de la pena superior en grado ( art. 74 C.P .) y por tanto hasta los 4 años y 6 meses ( art. 70 CP ), con lo que el plazo de prescripción sería de 5 años, que no habrían transcurrido al dictarse el auto de 26-3-014.

SEGUNDO.-Por su parte D. Alfonso formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso que la orfandad probatoria, la orfandad en la declaración de hechos probados y F. 3 sobre la autoría por inducción y el cumplimiento de sus requisitos llevan a la conclusión de la infracción por la sentencia de los arts. 27 y 28 a) del CP en relación con el art. 25.1 y 93 de la CE .

El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto de los hechos declarados probados se infieren con claridad los elementos de la autoría por inducción de que se acusa y por la que se condena a Alfonso pues es éste, administrador de las empresas Juan Comesaña e Hijos S.L. y Reidusmar S.L., quien se dirige a Edemiro para obtener facturas falsas a fin de reducir sus obligaciones tributarias y obtener financiación, y, por tanto, y centrándonos en los hechos objeto de enjuiciamiento en esta pieza separada, por la inducción de Alfonso surge la resolución delictiva de elaborar y entregar esas facturas mendaces, lo que evidentemente no se habría producido sin su intervención, en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.-En segundo lugar se alega que en el hecho quinto de la declaración de hechos probados no se determina ni declara el número identificativo de cada factura, ni los servicios o prestaciones que pudieran no responder a la realidad, ni la identificación de las personas concretas que han intervenido en su redacción, y tampoco se ha integrado a través de los fundamentos de derecho infringiéndose los principios de tipicidad y legalidad, dado que los hechos declarados probados no integran el tipo del art. 392.1 CP en relación con el art. 390 1.1 ni 390.1.2, y tampoco en el plenario se ha practicado prueba tendente a la identificación de cada una de las facturas, de las presuntas operaciones mercantiles y razones técnicas acreditativas de que no respondían a la realidad.

El motivo debe desestimarse porque las facturas que figuran en las actuaciones han sido introducidas en el plenario como documental por el Ministerio Fiscal, mediante su exhibición, aparecen debidamente identificadas en los hechos probados con sus datos esenciales de emisor, importe y fecha, sin que puedan dar lugar a confusión, y esencialmente porque puesto que las facturas eran íntegramente falsas, dado que tampoco existían relaciones comerciales entre las empresas del Grupo Cinco Jotas y las empresas Juan Comesaña e Hijos S.L. y Reidusmar S.L., ello determina que resulte innecesario individualizar cada una de las operaciones recogidas en ellas y, asimismo, determina que no resulte necesario preguntar por cada una de las facturas pues Edemiro manifiesta en el plenario que reconoce los hechos, que son facturas falsas y hechas por él, resultando al reconocer el acusado que todas fueron emitidas por él, y son falsas (pese a figurar en ellas, por tanto, otro emisor), y apareciendo apoyada su declaración, tal y como se hace constar en la sentencia apelada, por la declaración de los testigos-peritos D. Jose Pablo , actuario de la inspección de la AEAT en el expediente de inspección a Reidusmar S.L. y que ratifica las actas de conformidad obrantes a los folios 247 a 277, en que el obligado tributario prestaba su conformidad a la propuesta de liquidación provisional realizada, reconociendo, por tanto, la falsedad de las facturas, entre las cuales figuran las emitidas como proveedores, entre otros por Imanol y Nazario (F. 249), explicando, además, el testigo-perito las razones por las que concluyeron en la falsedad de las facturas, así como por la declaración en el plenario del testigo-perito D. Alejo , que ratifica las actas de conformidad de la empresa Juan Comesaña e Hijos obrantes a los folios 278 y ss., señalando que la inspección en Juan Comesaña e Hijos termino en acta de conformidad, reconociendo la falsedad de las facturas con empresas de las 5 J, indicando que fueron firmadas las actas de conformidad por una representante de la empresa, (ver también documento obrante al F. 405), valorándose también por la Juzgadora a quo el silencio del acusado, que, enfrentado a tan concluyentes pruebas, no ofrece explicación alguna, de ahí que se expresen y razonen en la sentencia de instancia las pruebas valoradas por la Juzgadora a quo para llegar a la convicción plasmada en los hechos probados, estimándose las mismas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y concurriendo, por tanto, todos los requisitos del tipo del delito objeto de condena.

CUARTO.-Se alega también por el apelante que los medios probatorios empleados no han sido, ni los adecuados, ni los más propicios, dado que se ha utilizado una artillería probatoria no consentida por sus titulares, dado que las sociedades emisoras y receptoras de las facturas no han sido parte en el proceso, ni como acusados, ni como responsables civiles, ni como testigos, encontrándose la documental obrante en autos afecta a la aplicación del art. 11 LOPJ .

Ahora bien, este motivo igualmente debe desestimarse por cuanto no necesitando de especiales explicaciones el descartar la condición de testigos, como terceros ajenos, de las dos sociedades receptoras de las facturas falsas, no podían ser traídas como acusadas, porque cuando se elaboró la última de las facturas, ( 29-10-2010) aún no había entrado en vigor la LO 5/10 de 22 de junio, que entró en vigor el 24-12-010; y tampoco procedía traerlas al procedimiento en calidad de responsables civiles subsidiarias, por cuanto la condena lo es por delito continuado de falsificación de documento mercantil, sin que se hubiese solicitado responsabilidad civil.

QUINTO.-Se alega también la infracción de los principios de seguridad, de legalidad-tipicidad del art. 25.1 y 9.3 de la Constitución Española y violación del derecho a la presunción de inocencia en relación con los principios acusatorios y Juicio con todas las garantías Art. 24.2 CE . Error de tipo, concretándose este motivo del recurso en que 'en la sentencia objeto de recurso se desconoce, o, en su caso, no se aplica que las contradicciones de los acusados, que la falta de verosimilitud en la versión exculpatoria del acusado no tiene ninguna repercusión sobre la probanza de los hechos enjuiciados, que deben quedar acreditados con total independencia de la coartada ofrecida por aquellos. De tal manera que la coartada no probada por el acusado, o su falta de credibilidad por el Juzgador, no constituye la prueba del hecho negado, ni un supuesto contraindicio que pueda cubrir los vacios lógicos o empíricos que presenta la prueba indiciaria'. Motivo que debe desestimarse por cuanto, como ya hemos expuesto en el fundamento de derecho 2º de esta resolución, al que nos remitimos, la Juzgadora a quo no se basa para considerar acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico en interpretar el silencio del acusado como prueba incriminatoria, sino que hace referencia a la declaración de los coacusados, corroborada por la declaración prestada por los testigos-peritos Sr. Jose Pablo y Sr. Alejo , valorando el silencio del acusado como un indicio inculpatorio más, pero no como única prueba, ni la esencial, y como señala la STS 733/2013 de 8-10 'el silencia del acusado, en un momento en el que el cúmulo de pruebas evidencia su participación en el hecho, permite considerar, desde un razonamiento de lógica y sentido común, que el acusado no ha querido suministrar una explicación razonable a la imputación resultante de la intervención de efectos que lo incriminan, lo que permite corroborar su participación en el hecho.

En este sentido reproducida la Sentencia 684/2013 de 3 de septiembre .

'Ese contenido nuclear del derecho a la no autoincriminación es compatible con la posibilidad de valorar ese silencio como indicio inculpatorio, si el conjunto probatorio reclamaba una explicación por parte del imputado que éste injustificadamente rehusa ofrecer. No es que se niegue el derecho del acusado a no declarar, ni que se le sancione por ello, se trata sencillamente de inferir de ese dato la convicción de que el acusado alberga razones para ocultar determinados extremos y que esa actitud se explica perfectamente desde la hipótesis inculpatoria y sin embargo no encaja en absoluto con una supuesta inocencia ( STEDH 1996/7 de 8 de febrero de 1996 -asunto John Murray párrafos 47,50,51 y 54 o STS 2071/1999, de 8 de febrero )'.

SEXTO.-Se alega también como motivo del recurso la infracción del derecho al Juez ordinario. Motivo que debe desestimarse por las razones ya expuestas en la resolución recurrida, que se comparten íntegramente por esta Sala, habida cuenta, en primer lugar, que no se advierte ni concreta por el recurrente cuál fue la indefensión material que se le causó o el precepto infringido, pues siendo cierto que a las Diligencias 6862/09 del Juzgado de Instrucción nº-6 se le acumularon hechos, algunos de los cuales fueron cometidos con posterioridad a su incoación, al irse, en lo que se refiere a este caso, descubriendo en la investigación nuevos hechos conexos, realizándose las distintas imputaciones con conocimiento y posibilidad de defensa de los imputados, sin que durante la instrucción y respecto de estos hechos se cuestionase la competencia del Juzgado, y debiendo tener presente que ya la ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que los delitos conexos o los distintos hechos que integran un delito continuado sean conocidos en el mismo procedimiento y por el mismo instructor.

SEPTIMO.-No apreciando temeridad o mala fe en los apelantes, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Alfonso y de D. Bernardino , contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de Junio de dos mil quince ( Auto aclaración de 2-7-2015), en el Procedimiento PA: 95 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Vigo (Rollo de Apelación nº-949/15 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.