Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 570/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1072/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 570/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100548
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2123
Núm. Roj: SAP TF 2123/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001072/2015
NIG: 3800643220150009030
Resolución:Sentencia 000570/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000140/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Teofilo Jose Antonio Hernandez Alfonso Alejandro Obon De La Cruz
Apelante Violeta Ana Belen Espejo Lesme Antonia Betancor Socas
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2.015.
Visto en grado de apelación el rollo nº1072/15, procedente del juicio rápido por delito nº140/15 del
Juzgado de lo Penal nº4 de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido parte apelante Violeta y parte apelada
Teofilo , asistidos por los profesionales que constan en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº140/15, con fecha 29 de abril de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Teofilo del delito de malos tratos del artículo 153 CP del que viene siendo acusado por el Ministerio fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.'(sic).
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El acusado Teofilo , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, af inales de marzo de 2015, mantuvo una discusión, en el domicilio común, con su expareja Violeta , sin que se haya acreditado que el acusado agrediera a la misma. (sic).
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Violeta interpuso recuso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada en el juicio rápido por delito nº273/15 del Juzgado de lo Penal nº4 de Santa Cruz de Tenerife .
Se alega como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La pretensión de condena que se realiza en el recurso no puede prosperar en esta instancia, y es que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7ºy más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011), sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la acusación particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado absuelto. El magistrado a quo razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ). Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de este, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido de la prueba documental.
Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El juez 'a quo' realiza una valoración lógica de la prueba practicada y llega a una conclusión absolutoria basándose en el análisis de pruebas personales; en concreto y partiendo de que el acusado negó los hechos, considera que la declaración de Violeta no reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia porque presenta incongruencias respecto al mecanismo causal de las lesiones y en cuanto a la fecha concreta del hecho, de forma que considera sus manifestaciones inseguras y poco persistentes. Asimismo destaca la tardanza en denunciar los hechos y señala que aunque ello no supone apriorísticamente una menor credibilidad del testimonio de la víctima, en este caso la justificación dada por esta de que no denunció por el miedo al acusado y por la amenaza de este de llevarse a sus hijos, es incompatible con la convivencia posterior durante dos semanas en la misma casa, por lo que se antoja más plausible un conflicto de pareja en un clima de tensión evidente tras el descubrimiento de que su marido tenía un amante, más cuando Violeta afirmó que fue el acusado quien decidió abandonar la casa, destacando el juez 'a quo' que fue después de este hecho y no de la supuesta agresión, cuando se decidió a interponer la denuncia.
Visto lo resuelto, esta sala no considera necesaria la audiencia del acusado que se solicita en el recurso, más cuando, según lo previsto en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta vista podrá celebrarse si el tribunal la estima necesaria para la correcta formación de una convicción
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Violeta contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº273/15 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
