Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 570/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1499/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 570/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100545

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15226

Núm. Roj: SAP M 15226/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0208111
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1499/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 336/2015
Apelante: D. /Dña. Francisca
Procurador D. /Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 570/2016
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS
Dña. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 336/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido de oficio por un delito
de conducción sin licencia o permiso, contra la acusada Francisca , venido a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada contra la sentencia de fecha
18 de julio de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante,
representada por la Procuradora doña Natalia Delgado Pérez-Iñigo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ' Francisca , mayor de edad y condenada por Sentencia firme de fecha 9 de julio de 2012 por tres delitos contra la seguridad vial, entre otros el de conducción sin permiso, a la pena, entre otras, de un total de cinco años de privación del permiso que debía cumplir desde el 21 de mayo de 2013 al 14 de mayo de 2018, sobre las 14:45 horas del día 14 de junio de 2014, conducía el vehículo Fiat JTD ....GGG por la calle Dolores Armengot de Madrid a pesar de haber sido advertida de las consecuencias del incumplimiento. La acusada carecía de permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca.' Y cuyo FALLO dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisca como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir sin prmiso para hacerlo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y pago de costas.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, la representación procesal de Francisca interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error en la valoración de la prueba -testifical- y propugnando la necesaria aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE más allá de toda duda razonable.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa de Francisca --que ha sido condenada como como autora de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso para hacerlo ( Art 384 CP )-- alega en el recurso error en la valoración de la prueba -testifical- y propugna la necesaria aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE más allá de toda duda razonable.



SEGUNDO .-Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

Conforme la STS 306/2010 de 5 de abril : 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art.

24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.

117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

La sentencia ha entendido acreditado lo que se debate -ya que ninguna duda se ha planteado respecto a que la acusada había sido condenada por sentencia firme de fecha 9/7/12 por 3 delitos contra la seguridad vial, entre otros el de conducción sin permiso, a la pena de cinco años de privación del permiso, que debía cumplir desde el 21/5/13 al 14/5 18 - es que Francisca el día y hora de autos condujera el vehículo Fiat por la calle Dolores Armengot, de Madrid. En base a las pruebas practicadas en el acto de celebración del juicio. Pruebas integradas por la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, Rosa y Eulogio , que vieron cómo el coche del acusada se introducía en una calle de dirección prohibida, marcha atrás, como aparcaba, y como, tras acelerar haciendo la maniobra, llenaba la calle de humo. Al discutir con la acusada como consecuencia del incidente, llamaron a la policía. Especificando Eulogio que la acusada quería marcharse, pero evitaron que lo hiciera hasta la llegada de la policía que, según los testigos, no tardó mucho en acudir al lugar. Lo que se encuentra corroborado periféricamente por el agente de la CNP NUM000 que depuso en el plenario, quien, tras personarse en el lugar de los hechos, y comprobar que el acusada tenía una prohibición para conducir vigente, detuvo a la acusada. Prohibición de conducir corroborada por la documental consistente en el testimonio de la sentencia condenatoria, la liquidación de la pena privativa de conducir y la notificación de la misma a la acusada (folios 136 a 160).

Ninguna duda cabe de que las pruebas tomadas en consideración por la juzgadora a quo integran un acervo probatorio de cargo válido y suficiente para permitir sustentar la condena que ha sido impuesta.

En cuanto a las alegaciones vertidas respecto a que la juzgadora ha incidido en error al valorar las testificales de cargo, sobre las que se propugna el superior valor probatorio de la testifical de descargo prestada por doña Apolonia , que dijo en el acto de la vista oral no haber visto conducir al acusado ese día, señalando que el vehículo estaba aparcado en el lugar. Ha razonado debidamente la sentencia que otorgaba a los testigos Rosa y Eulogio , testigos directos de los hechos, plena credibilidad ya que si bien tuvieron una discusión con la acusada a consecuencia de tales hechos, no tenían relación con la misma alguna antes de su producción.

Credibilidad que no sólo no se la ha transmitido doña Apolonia sino que al apreciar evidentes contradicciones entre lo que había dicho en el plenario con lo que manifestó en la fase de instrucción, acordó la deducción de testimonio por un posible delito de falso testimonio.

Debe tenerse presente que las testificales vertidas en el plenario han sido prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, por lo que son pruebas hábiles y suficientes para rechazar la alegación de infracción del art. 24 de la CE . Corresponde su valoración, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Lo que también es predicable de la testifical policial. Las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional (artículo 717 LECri).

Precepto interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre los hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan. Éstos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional y no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, todo ello de conformidad con la Constitución artículo 104 y 126 ( SSTS 2-4-96 ; 2-12-98 ; 10-10-2005 ; 7-3-2007 ; 4-12-2008 y 22-6-2011 ).

Respecto a la referencia que efectúa el recurso al principio in dubio pro reo procede reiterar que se excluye cuando como acontece el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Habiendo aplicado además los criterios de ponderación de las pruebas de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que han sido respetados, sin haber incidido en vulneración de la presunción de inocencia, error de valoración ni infracción del principio in dubio pro reo, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.



TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Francisca , contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

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