Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 570/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 104/2017 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 570/2017
Núm. Cendoj: 08019370032017100298
Núm. Ecli: ES:APB:2017:13940
Núm. Roj: SAP B 13940/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 104/17-K
EXPEDIENTE Nº 38/17
JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA
APELANTE: Onesimo
SENTENCIA Nº 570/2017
Ilmos/a. Srs/a.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a 30 de noviembre del 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº *R, dimanante del Expediente nº 38/17 del Juzgado de Menores
nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 14
de septiembre de 2017. Ha sido parte apelante el letrado D. Ángel Moreno Górriz, en defensa del menor
Onesimo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «El menor Onesimo , de 16 años, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre las 15 horas del día 1 de diciembre de 2016, mientras pasaba por la CALLE000 de DIRECCION000 se acercó de frente a Jose Francisco quien caminaba por allí primeramente, le pidió la hora y llevando el móvil en la mano, y posteriormente le cogió la misma y le amedrantó diciéndole 'dame el móvil o te voy a pegar'; Jose Francisco . movido por gran temor le entregó el móvil Jiayu GAS 4.7, que ha sido tasado pericialmente en 90 euros y que no ha sido recuperado».
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Que considerando al menor Onesimo responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y le impongo la medida de internamiento cerrado por tiempo de 1 año, complementada con la 1 año de libertad vigilada. Y le condeno solidariamente con sus representantes legales al pago de 90 euros a Jose Francisco . Dése, en su caso, a los efectos intervenidos el destino legal oportuno».
SEGUNDO.- El letrado D. Ángel Moreno Górriz, en defensa del menor Onesimo , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que le corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el pasado martes día 28, con la asistencia de las partes y el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático; habiéndose procedido seguidamente a la deliberación del recurso.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación, alegando el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del principio de presunción de inocencia, particularmente por lo que a la autoría se refiere, y, subsidiariamente, que estaríamos en presencia de un delito de robo menos grave ( art. 33.3.a. CP ) lo que se debería tener en cuenta respecto de la medida a imponer, así como también la adicción del menor a sustancias tóxicas interesando la aplicación de los arts. 20.1 y 20.2 CP .
En cuanto al error en la valoración de la prueba, como venimos diciendo de forma reiterada, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, dada la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, el cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el porqué del pronunciamiento condenatorio que dicta y las pruebas en las que se basa para ello. En efecto, es cierto que, producido el robo el día 1 de diciembre de 2016, cuando el menor víctima acude dos días más tarde, junto con su padre, a denunciar los hechos ante los Mossos d'Esquadra, refiere que junto con un amigo habían mirado en la red social Facebook encontrando a un joven, Gerardo , cuya fotografía aportan y que coincidía con el presunto autor del hecho, respecto del cual ese amigo sabía que en alguna ocasión había sustraído algún teléfono móvil. No obstante, en sede policial se realiza a la víctima una exhibición de diversas fotografías obtenidas de la misma red social con un perfil abierto al resto de usuarios donde reconoce al autor del robo, siendo éste el menor expedientado. Reconocimiento que también se ha efectuado en el propio acto de la audiencia. La credibilidad que tales manifestaciones han merecido al juzgador de instancia es algo que debemos respetar en esta alzada, habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, por lo que debemos desestimar el alegato del error en la apreciación de las pruebas.
No ha existido, por tanto, vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues, como es sabido, este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona y que se recoge en el art. 24.2 CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con la declaración incriminatoria de la víctima tenida en cuenta para dictar el fallo apelado.
SEGUNDO.- Por otra parte, el delito está correctamente calificado como constitutivo de un delito de robo con intimidación del art. 242 CP , tratándose, efectivamente, de un delito considerado menos grave en la clasificación que contempla el art. 33.3.a) CP como dice la parte apelante. En todo caso, la intimidación existió, pues la víctima, de 14 años de edad, vio doblegada su voluntad a la entrega de su teléfono móvil cuando el menor apelante, autor del hecho, le agarró de la mano conminándole a que se lo entregara, pues si no lo hacía le iba a pegar. El menor víctima, ya desde el primer momento, relata el miedo que sintió de ser agredido, siendo ello la causa de que consintiera la sustracción. En cuanto al valor del móvil, éste está pericialmente tasado a folio 36 del expediente Respecto a la aplicación de la circunstancia de exención de responsabilidad que subsidiariamente demanda la defensa, lo primero que procede constatar que es para la apreciación de una circunstancia de esa naturaleza, o bien tan solo de minoración de responsabilidad, es necesario que la misma se pida en la instancia por quien la alega, lo que no se hizo en el escrito de defensa, pues no es posible en la segunda instancia la aplicación ex novo de las mismas si ello no ha formado parte del debate contradictorio del juicio oral, en esta jurisdicción del acto de la audiencia. De todas formas, una cosa es que el informe del Equipo Técnico refiera que el menor tiene (en general) problemas con el consuno de tóxicos, y otra diferente que el concreto hecho enjuiciado se haya cometido bajo la influencia de tales sustancias, lo que en su caso correspondería acreditar a la defensa, no habiéndose hecho fehacientemente en este caso. Por último, la concreta medida impuesta, aparece razonada en el tercer fundamento de la sentencia, que compartimos en esta alzada y damos aquí por reproducido. Por todo ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- No procede realizar pronunciamiento de condena en costas en esta jurisdicción.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Ángel Moreno Górriz, en defensa del menor Onesimo , contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, en el Expediente nº 38/17, seguido por un delito de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

