Sentencia Penal Nº 570/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 570/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 128/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 570/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100445

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6698

Núm. Roj: SAP B 6698/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 128/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 489/2015
JUZGADO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En Barcelona a 26 de julio de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres/as. Magistrados/
as al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 9 de los de Barcelona, al nº 489/2015, por un delito de
hurto de uso contra Genaro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Álvaro Ferrer Pons
y defendido por el Letrado Sr. Rafael Fernández Santiago, cuyas demás circunstancias personales ya obran
en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada en primera instancia de fecha 22 de febrero de 2017 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Genaro como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y de un delito de conducción sin permiso por pérdida de vigencia total de los puntos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el segundo, a la pena por el primer delito, de NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de dos euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en NUEVE plazos de sesenta euros cada uno. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.

Por el segundo delito se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Sala en fecha 16 de mayo de 2017.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Genaro , mayor de edad y con antecedentes penales, condenado ejecutoriamente por sentencia dictada el 17.1.2014 dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona, a una pena de ocho meses de multa por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos, y por sentencia firme de 15.12.2014 dictada por el Juzgado número 19 de Barcelona, a una pena de doce meses de multa por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos, fue sorprendido, sobre las 11:30 horas del día 25.4.2014 por una dotación policial, circulando por la calle Amadeu Torner con la Avenida Carrilet de Hospialet de Llobregat, a bordo de la motocicleta matrícula ....KRY , propiedad de la Porfirio , tasada pericialmente en 3500 euros. Dicha motocicleta había sido previamente sustraída con las llaves puestas a su legítimo titular el día 4.4.2014, por persona o personas no identificadas.

La motocicleta fue recuperada y restituida al titular.

La pérdida de vigencia del permiso de conducir se produjo por expediente administrativo iniciado el 28.10.2011 y se publicó en el BOP y en tablón de anuncios del ayuntamiento el 2.4.2012, siéndole notificada personalmente al acusado en el Juzgado de Instrucción número 9 de Vilanova i la Geltrú el 25.7.2013'.

Fundamentos


PRIMERO .- Debe resolverse con carácter previo (aunque se articula como último motivo del recurso) la impugnación de la decisión de no suspender la celebración del acto del Juicio oral por la incomparecencia del acusado al mismo. Se puede comprobar la concurrencia de los presupuestos de aplicación del artículo 786 de la LECriminal (sobre todo la citación personal del acusado), por lo que el motivo carece de fundamento. No es razonable imponer al Juzgado, ante la incomparecencia de un acusado, un el deber de comprobación de oficio de las causas de tal situación y, además, de suspender el acto si no se averigua dicha causa. Es mucho más razonable que se imponga al acusado, una vez es citado, el deber de comunicar al Juzgado (o incluso a su Abogado) la causa que le impide acudir a un acto tan trascendente como un juicio oral de un procedimiento penal. La decisión de no suspender es irreprochable.



SEGUNDO .- El recurso que interpone el acusado se fundamenta en un motivo central: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

En relación al único motivo de impugnación (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba) debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación: 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E.Criminal .

Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. La consecuencia de ello es que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba. En este ámbito, ha de ponderarse con el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, lo cual significa que su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.



TERCERO.- En este caso, la Jueza de lo Penal no ha escuchado las explicaciones del acusado (que ha incomparecido al plenario sin justificarlo), pero sí las de los testigos (los agentes de la Guardia Urbana de L'Hospitalet intervinientes), junto con la documental aportada (folios 41 a 44 de la causa), y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

La Sentencia, en su motivación, descansa en la valoración de las declaraciones de los agentes policiales que identifican al acusado como la persona que conducía la motocicleta en el momento de su intervención, declaraciones a las que se otorga plena verosimilitud y credibilidad. No hay, pues, vacío probatorio. El recurso, sin embargo, más que poner en duda la credibilidad (no se ofrece ninguna causa o razón concretas de ello) de los testigos, plantean que la actuación policial fue deficiente e irregular, incluyendo la forma de identificar al acusado. Para ello, establecen como un rígido protocolo de actuación policial en un supuesto como el que ahora analizamos, incluyendo una diligencia de recogida de huellas dactilares y la confección del informe lofoscópico correspondiente. Tal planteamiento no es razonable ni necesario. La valoración de la prueba en el proceso penal no sigue un sistema tasado, sino que, como literalmente se reproduce en el artículo 741 de la LECriminal , el Juez la valora libremente . Como se ha dicho más arriba, lo importante es la estructura intelectual y racional por la que el Juez llega a adquirir la certeza objetiva, tanto de la realidad de los hechos objeto de acusación como de la responsabilidad en ellos del acusado. Y, en este caso, ninguna irracionalidad ni falta de lógica se percibe en la argumentación que ofrece la Sentencia: los agentes observan la conducción, observan a la persona del conductor y, ya en ese momento, conocen su identidad (saben quién es porque le conocen del barrio y por otras actuaciones, y, además, el mismo conductor les da su nombre), de manera que la identificación de los agentes es suficientemente segura, a efectos de valoración judicial, con independencia de las diligencias que practicaran en dependencias policiales, con la base de datos de la que disponían, para corroborar o reafirmar dicha identificación. No es razonable, en un caso así, que se plantee como necesaria la diligencia de reconocimiento dactiloscópico (menos aún si se analizara la efectividad de la diligencia: uso de guantes,...).

Lo mismo puede decirse, en relación al delito de conducción sin licencia del artículo 384 del Código Penal . La Defensa cuestiona que la resolución por la que la licencia de conducir del acusado perdió su vigencia (por pérdida de puntos), se hubiera notificado al mismo. La Sentencia se apoya en la diligencia obrante en el folio 44 de las actuaciones, un testimonio de un acta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú, en la que consta la notificación al acusado de 'la pérdida de puntos'. El recurso acude a una lectura literal para defender que no es lo mismo notificar la pérdida de puntos que la pérdida de vigencia, pero ello es meramente retórico, puesto que si se lee todo el texto del acta se comprueba que la diligencia de notificación se practica precisamente porque no constaba que ya se hubiera hecho antes (lo cual justifica la decisión de sobreseimiento aquel procedimiento), especificándose claramente que lo que se quiere notificar es la pérdida de vigencia del permiso de conducir.



CUARTO .- Se impugna, como motivo del recurso, la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, pero carece absolutamente de fundamento. El mismo desarrollo del motivo tiene como premisa que, en abril de 2014, cuando suceden los hechos objeto de esta causa, el acusado ya había sido condenado por el mismo delito de conducción sin licencia, en una Sentencia de enero de 2014. No se entiende bien, entonces, dónde está el error del Juzgado en apreciar la concurrencia de la reincidencia. La hoja histórico- penal, obrante a los folios 31 a 35 de la causa es tan elocuente que la misma impugnación causa sorpresa.



QUINTO.- Se impugna la determinación de las penas impuestas, en relación a las dos infracciones por las que se condena.

En cuanto al delito de hurto de uso, se decide imponer la pena en la mitad superior (nueve meses de multa, en una franja que va entre dos y doce meses), y ello se justifica en dos datos: la presencia de antecedentes penales en el acusado, por la comisión de otras infracciones, y el valor de la motocicleta.

Teniendo en cuenta la regla 6ª del art. 66 del C.P ., que establece un criterio de discrecionalidad para el Juzgador y que orienta la motivación hacia la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, permite incluir en esta segunda variable la información que ofrezca su hoja histórico-penal (si no se ha utilizado para aplicar la agravante de reincidencia). La presencia de seis sentencias condenatorias (a febrero de 2015) por la comisión de diferentes infracciones y con afectación de diversos viene jurídicos (propiedad, orden público, seguridad del tráfico), permite inferir que el efecto disuasorio de la sanción penal no ha dado resultados con el acusado y, por tanto, se justifica un mayor rigor punitivo. Igualmente, el valor de la motocicleta implica, en la acción del acusado, la obligación de previsión de un mayor prejuicio para el titular del vehículo, lo cual incremente el desvalor de dicha acción. La fijación de la pena en la mitad superior está, pues, plenamente justificada.

Respecto al delito de conducción sin licencia, se reprocha la elección de la pena de prisión, cuando el art. 384 CP permite hacerlo entre otras penas no privativas de libertad, como la multa y los trabajos en beneficio de la comunidad. Ciertamente, lo dicho sobre la valoración de la hoja histórico-penal del acusado ha de servir en esta misma cuestión. La presencia de tres condenas por el mismo delito contra la seguridad del tráfico, en un espacio temporal inferior a un año, indica que el efecto motivacional de la norma respecto a la conducta no ha surtido efectos y, por tanto, se hace necesario, a nivel preventivo, un mayor rigor punitivo, con mayor restricción de derecho, a efectos de conseguir que el acusado modifique sus conductas, sobre todo en el ámbito de la (no) conducción de vehículos.



SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genaro contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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