Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 570/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 53/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 570/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100522
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10532
Núm. Roj: SAP M 10532/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0010490
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL53/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 450/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MÓSTOLES
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 570/17
En la Villa de Madrid, a 27 de julio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Jose Antonio , contra la sentencia dictada, con fecha
07/07/2016, en Juicio sobre delitos leves 450/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 07/07/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 450/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 23 de mayo de 2016 Jose Antonio acudió al establecimiento 'Bar Oboiro' propiedad de Carlos manifestando que pertenecía a una empresa de cobro y para reclamarle el impago de un curso de la empresa 'NELSAN', cuyo importe ascendía a 385 euros más IVA.
Jose Antonio habló con la empresa por teléfono y parecía que el tema estaba solventado.
Sobre 20:41 horas Carlos recibió una llamad desde el número de teléfono NUM000 de Jose Antonio en la que ésre le decía que al día siguiente iba a ir a cobrar y que si no pagaba le iba a matar'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Jose Antonio como autor responsable de delito leve de amenazas del art. 171.7º CP , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, con expresa condena en costas.
Si el condenado no abonara, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante lcoalización permanente'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Jose Antonio .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. Se estimó precisa la celebración de vista, que se celebró el día 28 de marzo de 2017, quedando los autos pendientes de resolución.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación el Letrado Sr. Pagán Rubio, en la defensa que ostenta de Jose Antonio , contra la sentencia de 7 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 450/2016 que condenó al antes mencionado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de pago así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con él siguiente suplico '...que admita a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos y que tras su elevación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid por ésta se dicte una sentencia estimatoria del presente recurso por la que: Se absuelva a D. Jose Antonio .
En su defecto, se declare la nulidad del juicio con nuevo señalamiento por las razones expuestas en el motivo primero de este recurso...'
SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Examinadas las actuaciones, con fecha 7 de julio de 2016 -cfr. f. 21 de las actuaciones- se dictó sentencia -resolución, a la postre, que es la que se combate-.
A los efectos de su notificación al recurrente, denunciado, se dictó providencia de 30 de agosto de 2016 -f. 27- en la que se acordaba librar exhorto al Juzgado Decano de Murcia a fin de proceder a la notificación de la sentencia al denunciado.
Con fecha 1 de septiembre de 2016 se confeccionó determinado escrito por Jose Antonio -que designó, a efectos de notificaciones, la AVENIDA000 NUM001 NUM002 30008 (Murcia)- en el que designaba al Letrado Sr. Pagán Rubio '... para que realice cuantos actos procesales y profesionales sean necesarios para la defensa de mis intereses en el procedimiento más arriba reseñado...' Con la misma fecha se confeccionó escrito por el mencionado Letrado, en la anterior defensa - reiterándose dicho domicilio a efectos de notificaciones- en el que, tras exponer los hechos en los que se basaba y los fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, interponía recurso de apelación concluyendo con el suplico que antes se ha referido.
Por razón de su contenido, se dictó providencia por esta Sección, de 1 de marzo de 2017, disponiendo la celebración de vista para la audiencia del 28 de marzo de 2017 y hora de las 9.50.
La mencionada resolución fue notificada al Letrado antes mencionado, Sr. Pagán Rubio, por lexnet - cfr. f. 8 del Rollo- y a la parte apelada.
Intentada la notificación al recurrente en el domicilio designado, la misma no se llevó a efecto por resultar el mismo desconocido en tal domicilio -cfr. f. 14 del Rollo-.
Así las cosas, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.
No obstante, vaya con carácter previo determinada reflexión inicial.
Podría plantearse, a priori, la hipótesis de una eventual nulidad de la vista celebrada el día 28 de marzo, acordada por providencia de 1 de marzo, por no haberse llegado a citar al recurrente mismo, esto es, a Jose Antonio a la vista señalada para el 28 de marzo de 2017 y hora de las 9.50.
Sin embargo, no se considera razonable tal criterio porque, abstracción de haberse intentado la citación del recurrente en el domicilio designado por él -porque no se preocupó de designar el domicilio donde habría de localizársele con posterioridad- es lo cierto que el recurrente intervenía a través de determinada defensa, expresamente designada, a la que se le notificó, en el modo antes indicado -por lexnet, donde consta la notificación efectivamente 'efectuada'; cfr. f. 8 del Rollo, lo que supone su recepción efectiva y el conocimiento potencial de su contenido- la existencia del acto procesal que estaba previsto -que tenía por objeto dilucidar determinados extremos a los que se hacía referencia en el recurso de apelación interpuesto- notificación que fue eficaz y a la que dejó de asistir, sin haberse proporcionado, a tal efecto, ninguna explicación.
Dicho de forma breve, aún admitiendo la falta de citación del recurrente, estaba citado de forma eficaz su Letrado, que dejó de asistir.
Supuesto que la vista tuviera por objeto corroborar la alegación contenida en el motivo primero del recurso de apelación y que la misma se celebró sin la asistencia de la defensa del recurrente, la consecuencia de ello fue que no quedó acreditación del extremo en el que se apoyaba el primer motivo del recurso, por lo que el mismo no se puede acoger.
Y por lo que se refiere al segundo motivo, no habría de proceder porque, en el acto del juicio en su momento celebrado, se practicó, de manera efectiva, prueba de cargo, la declaración del denunciante, que se ratificó en su declaración -especificando que el recurrente le dijo por teléfono que le iba a matar- prueba que habría de considerarse -no se habría de haber acreditado un conocimiento previo entre denunciante y denunciado que llevara a recelar de su declaración- eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia -no se habría de haber practicado la prueba de signo contrario que hubiera posibilitado llegar a otra convicción diferente- que ampara al denunciado, esto es, al recurrente.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio , contra la Sentencia dictada con fecha 07/07/2016, en Juicio sobre delitos leves 450/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
