Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 570/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1451/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 570/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100508

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12881

Núm. Roj: SAP M 12881/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0008859
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1451/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION001
Juicio Rápido 84/2016
Apelante: D./Dña. Millán
Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Letrado D./Dña. MARTA HERRERO DE EGAÑA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA(PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PEREZ
SENTENCIA Nº 570/2017
En Madrid, a 11 de Octubre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 84/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION001
por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Millán , representado por la Procuradora Dña. Carmen
Medina Medina y defendido por la Letrada Dña. Marta Herrero de Egaña Octavio de Toledo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION001 se dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 16:44 horas del 14/11/2016, en la CALLE001 de DIRECCION000 , Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba conduciendo su vehículo, Ford Escort de matrícula W-....-RN , discutiendo con su novia, con quien convive, María Purificación , la cual se encontraba sentada en los asientos traseros del vehículo y, en un momento dado, Millán paró el vehículo, se bajó del asiento del conductor, abrió la puerta del asiento trasero y empezó a propinar puñetazos a María Purificación .

No están acreditadas las lesiones que sufrió María Purificación , quien se negó a ser examinada por el Médico Forense y a ser indemnizada'.

Y cuyo FALLO establece:'Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable de maltrato en el ámbito familiar sobre la mujer de menor entidad previsto y penado en los artículos 153.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Millán , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Carmen Medina Medina, actuando en nombre y representación de Millán , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION001 ( Madrid) en el juicio rápido número 84/2016 con fecha 28 de noviembre de 2016.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que no se tuvo en cuenta la declaración de María Purificación , que defendió en todo momento a su representado, asegurando rotundamente que no la agredió y si bien reconoció tener un golpe en la ceja, manifestó que se lo había hecho ya antes de salir de casa, al golpearse con un mueble, dando, por el contrario, valor suficiente al testimonio de la testigo Elsa , que manifestó que vio a su mandante bajarse de asiento del conductor, dirigirse a la parte trasera del vehículo y golpear a la persona que se encontraba allí, si bien también reconoció que no se veía el interior del vehículo y no sabe si golpeaba a una persona y si esa persona era María Purificación , habiendo incurrido dicha testigo en contradicciones.

Señalaba, asimismo, que en el supuesto de autos no concurría una situación de dominación y desigualdad en la relación de la pareja.

Alegaba también infracción de las normas del Código Penal, en concreto del artículo 153.1 y 4 , considerando que en la conducta de su representado no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal, por lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su representado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su suscrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o absurdas, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; el parte de lesiones expedido a María Purificación , obrante al folio 26 y el informe del médico forense obrante a los folios 56 y 57; la declaración de Elsa ante la policía, obrante a los folios 27 y 28 y en sede judicial, obrante a los folios 40 y 41 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado se acogió a su derecho no declarar, en tanto que María Purificación manifestó que era novia del acusado cuando ocurrieron los hechos, el día 14 de noviembre de 2016. Discutieron en casa porque él quería salir y ella no quería que saliera. Él se fue a su coche y ella se subió en la parte trasera, arrancó y ella le dijo que no se fuera. Él le decía que se bajara. Aparcó cerca de un colegio, discutieron y él le dijo que se bajara. Ella estaba en la parte trasera, él salió a coger el teléfono móvil para llamar a su mamá y a su hermana para que le dijeran a ella que se bajara del coche. Su hermana le dijo que se bajara del coche y le dejara marchar. Él no la agredió, se gritaron, pero no la agredió. No se golpeó con el coche. Al llegar los agentes, ella estaba hablando por el móvil con la hermana de él y le preguntaron por un golpe que tenía en la ceja y les dijo que se lo había hecho en la casa con la manecilla de la puerta que tienen puesta para que no salga el niño. Él tenía el 'mono' y quería ir a consumir y ella no quería que lo hiciera.

Elsa manifestó que en la CALLE000 de DIRECCION000 vio un coche bajar deprisa, paró en seco, se puso a un lado, bajó el conductor, hablando fuerte, se metió en la parte de atrás y no salía. Había varias personas mirando y él hacía un gesto con el brazo de golpear algo, pero no veía lo que era. Entró dentro del vehículo entero, prácticamente tumbado, y la persona que estaba dentro debía de estar pegada a la ventanilla.

Luego vio a una señora salir del coche. Una mujer pasó por detrás del coche, cerca de la ventanilla en la que se encontraba la persona agredida y dijo: 'está pegando a una mujer, está pegando a una mujer' y ella llamó a la policía.

El agente de policía municipal con carnet profesional número NUM000 manifestó que les requirió la emisora central por una agresión de un hombre a una mujer, vieron al hombre con la puerta trasera izquierda del vehículo abierta y a la mujer muy alterada. Él dijo que no había pasado nada, pero tenía arañazos recientes.

Recibieron una llamada de que había una testigo en las dependencias. Les dijo que había visto la agresión del señor a la mujer. En el coche sólo estaba la mujer. La testigo les dijo que una mujer gritó que un hombre estaba pegando a una mujer y ella llamó la policía.

El agente de policía con carnet profesional número NUM001 manifestó que cuando llegaron, la mujer estaba llorando y les dijo que había discutido con su pareja, pero que no la había agredido. No había nadie más en el coche.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las misma, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Magistrado Juez a quo, habida cuenta de que las declaraciones prestadas por María Purificación , pareja del acusado, que en sede judicial se acogió a su derecho a no declarar, en el plenario fueron escasamente creíbles y obviamente interesadas, siendo su explicación acerca del golpe que presentaba en la ceja inverosímil, máxime teniendo en cuenta que a la médico forense le manifestó que había sido objeto de una agresión el día 14 de noviembre.

Por otra parte, las declaraciones de la testigo Elsa no han presentado contradicciones, resultando verosímiles, persistentes en la incriminación y ausente de motivos espurios, indicando en todo momento que vio al acusado haciendo un gesto de dar golpes pero que no veía a quién, que vio salir del vehículo a una señora y que otra señora que pasó con un carrito con un niño por detrás del vehículo, cerca de la ventanilla en la que se encontraba la persona agredida, manifestó que era una mujer y que el hombre la estaba pegando, manifestando los agentes de policía que en el vehículo sólo estaba la mujer, lo que desvanece cualquier duda sobre el hecho de que lo que vio la testigo Elsa fue que el acusado golpeaba en la parte trasera del vehículo a su pareja sentimental.

En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.

Por todo ello, los hechos han sido correctamente incardinados por el Magistrado Juez a quo en el delito de malos tratos con resultado de lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION001 (Madrid) en el juicio rápido número 84/2016 con fecha 28 de noviembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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