Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 570/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 89/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 570/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100572

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13272

Núm. Roj: SAP B 13272/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 89/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 532/17
JUZGADO PENAL Nº 20 de BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 570/18
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
Dña CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 7 de septiembre de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 20 de los de esta
ciudad de Barcelona, al nº 532/17, por un delito contra las seguridad vial , contra Leandro , cuyas demás
circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D.Marcel
Miquel Fageda y defendido por el Letrado D. Pablo Domingo Riu , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
interpuesto por Leandro , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 29 de mayo de 2018 y
siendo Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, por lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Leandro como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin licencia del art.384 párrafo segundo del Código Penal , con la agravante de reincidencia a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se articula el recurso alegando que la pena impuesta por la comisión del delito - hecho que se reconoce- resulta desproporcionada e interesa se imponga una pena de multa de 12-14 meses con una cuota diaria de 2 euros.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de junio de 1990 y a propósito de la 'proporcionalidad' de la pena afirma: El principio de proporcionalidad de la pena no está explicitado en la Constitución española, aunque forma parte de la idea misma de justicia (v. art. 1.1 C.E.), que es, en definitiva, equilibrio, armonía y proporción, y por ello ha de ser manejado con especial atención, exquisitez y rigor. Sigue diciendo esta sentencia que cuando el legislador deja en manos del juzgador un cierto margen de discrecionalidad (por ejemplo, art. 61, reglas 3ª, 4ª y 7ª del Código Penal), en la imposición de la pena, éste ajustará la medida exacta de la misma a una idea de proporción en función de la culpabilidad - proporcionalidad es adecuación o correspondencia de unas partes con el todo o de las cosas relacionadas entre sí- Ya con referencia al nuevo Código Penal y a las normas contenidas en el mismo para la determinación de la pena, la STS de 16 de febrero de 1999, dice: cuando el artículo 66.1ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos componentes sociológicos-psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos. En el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. El art. 66, regla primera, del Código penal, dispone que 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art.

849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) Así pues, con los criterios referidos, circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho, la multa no resulta en modo desproporcionada, resultando además suscintamente motivada en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la Sentencia ; en el presente caso el recurrente es claramente reincidente ya que fue condenado en 2016 y 2017 por delitos contra la seguridad vial y a pesar de ello el Juez ' a quo ' decide no aplicar la pena de prisión ; en tal caso no puede aceptarse la imposición de una pena cercana a la mínima como se pretende. Por lo que respecta a la cuota a satisfacer ésta se impone en la parte baja de la escala lo que resulta acertado en base al conocimiento que el Juzgador de Instancia tuvo en relación a la capacidad económica del Sr Leandro La cuota interesada de dos euros se reserva para casos de indigencia , supuesto aquí no acreditado

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Leandro 29 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de esta ciudad de Barcelona, que se CONFIRMA , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de precepto sustantivo con respeto a la relación de hechos probados en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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