Sentencia Penal Nº 570/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 570/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 222/2017 de 19 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 570/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100402

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14911

Núm. Roj: SAP B 14911/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 222/17-C APPEN
P.A. : 124/17
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 570/2018
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 222/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 124/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos
tratos/lesiones a la mujer; siendo parte apelante Benjamín , representado por la Procuradora doña Marta
Boada Mateos y defendido por el Abogado don Josep Roset; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 23 de mayo de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : ' Condeno al acusado, Benjamín , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer en el domicilio común, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; prohibición de aproximación a Mónica a menos de 250 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de un año y seis meses; y prohibición de comunicación respecto de la persona de Mónica , por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses. Condeno al acusado al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento. Como responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Mónica en la cantidad de 345 euros, mas el interés legal del dinero desde la fecha de esta resolución...'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Benjamín en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente que se condenara al acusado como autor de un delito leve de art. 147.2 CP a la pena de un mes de multa.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS El día 24 de abril de 2016, sobre las 02:00 horas, el acusado, Benjamín , mayor de edad y antecedentes penales susceptibles de cancelación, en el contexto de discusión mantenida con Mónica , su pareja sentimental con convivencia, en la vivienda que ambos compartían de la CALLE000 NUM000 de Vallirana, propinó a aquella dos bofetadas en la cara que le provocaron una contusión facial, que sanó tras una única asistencia médica y el trascurso de ocho días, dos de los cuales fueron impeditivos para las ocupaciones habituales de la lesionada.

Fundamentos


PRIMERO : La representación del acusado recurre la sentencia por la que se le condenó como autor de un delito de malos tratos/lesiones a la mujer del art. 153.1 y 3 CP invocando como principal motivo del recurso 'error en la valoración de la prueba', aunque al hilo del mismo motivo efectúa diversas alegaciones, unas relativas a la valoración de la prueba propiamente dicha (alegación segunda y tercera) y otras que no tienen mayor alcance que una opinión subjetiva relativa a la trascendencia procesal y penal del acogimiento a la dispensa de declarar del art. 416.1 de la L.E.Cr . por parte de la persona que aparece como víctima en el procedimiento (alegación primera), haciendo referencia también a la situación de dominación de la mujer, hasta el punto de entender que no concurre y, por ello, efectúa una petición subsidiaria de subsunción de los hechos en el delito leve del art. 147.2 CP (alegación cuarta). De forma subsidiaria discrepa de la 'medida de protección decretada' en la sentencia y de la responsabilidad civil.

Ante la variedad de alegaciones para sostener el principal motivo del recurso, debemos dar una respuesta ordenada a las mismas.

En cuanto a la alegación primera del escrito, considera la parte apelante que debe abordarse y analizarse la conducta de la denunciante en el plenario porque desde el punto de vista de la defensa tiene enorme trascendencia; relata la evolución de la posición procesal de Mónica que culminó con el apartamiento del procedimiento (retirada de la acusación) y el acogimiento en el juicio a la dispensa de declarar del art.

416.1 L.E.Cr . y entiende que ello muestra el deseo de no continuar el procedimiento, aunque refiere que no estamos en presencia de un delito perseguible a instancia de parte y no puede evitarse esa continuación, pero que al desaparecer una prueba de cargo se plantea la parte recurrente hasta qué punto resulta ajustado a derecho que se prescinda de esa voluntad.

No comprendemos lo que pretende la apelante con su discurso, porque a la vez deja claro que no ignora que su planteamiento difícilmente va a conllevar el fin del proceso atendiendo al contenido de la norma procesal penal.

La alegación solo supone una crítica subjetiva a nuestro sistema procesal y, de forma implícita, a la catalogación como delito público del delito del art. 153.1 CP , porque subyace en el alegato el deseo de otorgar una mayor trascendencia procesal a la decisión de la mujer de acogerse a la dispensa del art. 416.1 L.E.Cr ., como sería la finalización del proceso con el consiguiente dictado de una sentencia absolutoria para el acusado por aquel delito de violencia de género.

Es evidente que la consecuencia pretendida superaría ampliamente los límites de la previsión legal al respecto, pues, como se dice en la STS 205/2018, de 25 de abril , el art. 416 L.E.Cr . supone el desarrollo en el ámbito del proceso de un derecho de rango constitucional proclamado en el art. 24 CE , siendo un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal, sino un tercero y a través de aquella norma se tutela a los terceros y no a las partes procesales porque, en palabras textuales de la citada STS, 'no existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren, sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar ( STC 94/2010, de 15 de noviembre )'.

Consecuentemente, la utilización del repetido art. 416.1 L.E.Cr . como un poder de disposición sobre actos procesales supondría despojar al delito del art. 153.1 CP de su naturaleza pública para convertirlo de facto en un delito privado por la simple decisión de un testigo, lo que de ninguna manera es admisible en derecho.

Por todo lo expuesto, la trascendencia que debe darse al acogimiento a la dispensa de declarar contra su pareja sentimental por parte de Mónica se circunscribe al contenido del acervo probatorio, que simplemente se ve mermado por la ausencia de la testifical con la consecuencia aparejada de no poder valorar las previas declaraciones sumariales de la testigo -Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2018 (aplicado en la citada STS 205/2018 )-, lo que no impide la valoración del resto de pruebas practicadas en el juicio oral.



SEGUNDO: En las alegaciones segunda y tercera la apelante aborda el invocado error en la valoración de la prueba, concretamente de la testifical de Tatiana .

En términos generales debemos recordar que la valoración probatoria se realiza sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgador de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que para la resolución del recurso debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. La apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo , de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico, por lo que la revocación del Fallo con base al motivo invocado solo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declara probado, en esencia, que en el curso de una discusión en el domicilio familiar el acusado propinó a Mónica dos bofetadas en la cara que le provocaron contusión facial, precisando una primera asistencia médica.

La Juez a quo valoró la prueba practicada, argumentado en el FJ1 que pese a que el acusado usó de su derecho a no declarar y a que Mónica se acogió a la dispensa del art. 416.1 L.E.Cr ., se contó con la testifical directa de Tatiana (sobrina de Mónica ) que dijo que vio como el acusado pegó a su tía en la cara con la mano abierta, que le volvió a dar y empezó a sangrar por la nariz; razonó que le daba credibilidad porque desde el inicio del procedimiento (fase preprocesal) mantuvo la misma versión, porque no se advierte que tuviera animadversión hacia el acusado, descartando que su declaración desde un inicio tuviera como finalidad ayudar a su tía porque si hubiera existido tal voluntad podría haber prestado una declaración mas laxa en el juicio dada la posición que aquella adoptó, y porque la declaración quedó avalada por la lesiones padecidas por Mónica compatibles con el mecanismo lesivo relatado por la testigo.

La valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita. En el presente caso la credibilidad otorgada a Tatiana fue razonable porque la testigo no solo fue persistente, sino que su declaración estuvo corroborada por un dato objetivo trascendental como fue la lesión que presentó su tía en la cara que por su localización es compatible con el relato ofrecido por la repetida testigo.

La parte apelante discrepa de la credibilidad otorgada a Tatiana a través de unos singulares y extensos alegatos que en definitiva vienen a decir que no pudo atenderse a la persistencia a lo largo del procedimiento porque si hubiera dicho en el plenario algo distinto a lo manifestado anteriormente hubiera incurrido en un delito de falso testimonio, por lo que entiende que no pudo fundarse la condena en esa declaración testifical porque, según la apelante, pudo estar viciada por el temor a incurrir en aquel delito, enlazando de nuevo ese alegato con la ausencia en el juicio de la declaración de su tía Mónica . Es decir que a través del recurso se efectúa una valoración de la credibilidad de la testigo distinta a la efectuada por la Juez de instancia y totalmente exculpatoria para el acusado.

La rebuscada perspectiva valorativa del parámetro de la persistencia no es admisible porque si en realidad la pretensión inicial de la testigo hubiera sido favorecer a su tía no sería explicable que hubiera declarado como lo hizo en el juicio cuando su tía había retirado la acusación contra su pareja; pero es mas, aun en la hipótesis de que en la fase preprocesal y sumarial hubiera faltado a la verdad con la finalidad de favorecer a Mónica , nada hubiera impedido que en el juicio hubiera declarado de forma contraria y veraz, por cuanto la retractación del testigo está contemplada en el art. 462 CP quedando exento de responsabilidad penal quien habiendo prestado falso testimonio manifieste posteriormente la verdad para que surta efecto antes del dictado de la sentencia.

Por todo lo anterior, insistiendo en que la valoración de la credibilidad del testigo le corresponde al Juez a quo , no advertimos ningún elemento distorsionador que hubiera podido tener influencia en aquella valoración de la credibilidad hasta el punto de negarle validez en la alzada.



TERCERO : A propósito del mismo motivo la parte apelante dedica la alegación tercera a la valoración de la prueba en lo relativo al resultado lesivo y enlaza el contenido de los informes médicos (parte de urgencias e informe medico forense) con la declaración prestada en el juicio por la psicóloga Sra. Filomena , de la que dice que compareció como testigo y no como perito, considerándola testigo de referencia porque no visitó a la denunciante tras los presuntos hechos; y que en el parte de lesiones solo se hace referencia a hemorragia nasal y dolor en la nariz sin evidenciarse lesión y que el informe médico forense que se practicó tres meses después, sin haber comparecido en el plenario el médico forense para acreditar que eran compatibles con el mencanismo lesional.

En la sentencia recurrida quedó perfectamente claro, como no podía ser de otro modo, que la psicóloga Filomena compareció como testigo, aportando una información que se transcribió textualmente y de la que se desprende con claridad que refirió que Mónica había sido paciente suya por derivación del médico de cabecera por maltrato de su pareja, manifestó el diagnóstico que le hizo y que ella no conocía otro problema que pudiera haber provocado su situación anímica, añadiendo respecto de las lesiones que sufrió que en abril el médico de cabecera habló de rotura de nariz y que a ella le explicó Mónica que en una ocasión hubo maltrato físico.

La testifical de la psicóloga no tuvo gran trascendencia para formar la convicción condenatoria, que se basó fundamentalmente como ya hemos dicho, en la credibilidad otorgada a la testigo Tatiana y a los informes médicos obrantes en las actuaciones, a través de los cuales se extrajo la conclusión relativa a la efectiva causación de lesiones en la cara (zona nasal).

En el parte de urgencias obrante al folio 20 consta que Mónica presentaba en la fecha de autos hemorragia nasal y dolor en tabique nasal, derivándola al Hospital de referencia para valoración radiológica ante la sospecha de fractura nasal; no consta que aquella se hubiera sometido a una exploración radiológica y por lo tanto en el informe médico forense elaborado el día 1 de agosto de 2016, tras la exploración de Mónica , solo se recoge como lesión 'contusión nasal', que responde a las reglas de la lógica incluso para un profano en medicina porque el sangrado nasal y el dolor en la nariz fue el efecto de un golpe en la zona; además, tampoco hacer falta ser un experto para determinar, como se hizo en la sentencia, que la contusión nasal es compatible con la mecánica lesiva expuesta por la testigo (dos bofetadas en la cara).

Tales informes aportados a la causa como documental médica fueron plenamente valorables porque no fueron impugnados por la defensa, razón por la cual la conclusión probatoria relativa al resultado lesivo fue plenamente razonable y debe ser mantenida.

Por todo lo anterior, habiendo respondido la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, carecemos de argumentos en la alzada para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener el factum de la sentencia recurrida.



CUARTO : En la alegación cuarta del escrito de recurso se discrepa de la calificación jurídica en la sentencia recurrida, haciendo referencia a la L.O. 1/04, citando una sentencia de otra Sección de esta Audiencia Provincial de fecha 1-3-06 (erróneamente se transcribe 1-3-16) relativa a la dominación en el tipo del art. 153 CP y considerando finalmente que en el presente caso no se dio una situación de dominación, ni sometimiento a la mujer, por lo que al haber retirado la denunciante la acusación considera que debía haberse calificado el hecho como delito leve del art. 147.2 CP .

En relación a la existencia de la dominación sobre la mujer, en esta Sección habíamos venido manteniendo que para la culminación de los delitos de violencia de género (entre los que se encuentra el delito de malos tratos/lesiones a la mujer del art. 153,1 del CP ) era exigible la concurrencia de un elemento finalístico porque entendíamos que al conceptuarse la violencia de género como una manifestación de la discriminación del hombre sobre la mujer, para la configuración de los concretos tipos era preciso aquel elemento de carácter subjetivo que no podía presumirse por la sola comisión de la acción descrita por la norma, sino que era indispensable la acreditación de la situación de dominación discriminatoria para la mujer (las STS de fechas 8-6-09 y 24-11-09 mantuvieron la calificación como falta al no acreditarse la existencia de una situación de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo en el que ambos se enzarzaron voluntariamente -supuesto que se contempló a 'sensu contrario' en la STS de 25-1-08 para calificar el hecho como delito aun cuando existiera intercambio de golpes, debido a que el origen de la pelea física estuvo en la pretensión del hombre de impedir a la mujer vestir unas determinadas ropas-).

Ahora bien, como no desconocíamos que tal criterio interpretativo era minoritario por no ser unánime en el Tribunal Supremo, en la actualidad y desde hace un tiempo estamos siguiendo el criterio Jurisprudencial plasmado en el ATS de fecha 31 de julio de 2013 , que descarta la necesidad de la concurrencia de un elemento subjetivo para la culminación del delito, aunque basándose en la STC 159/2008, de 14 de mayo refiere que para la culminación del tipo se precisa la existencia de una situación objetiva de dominación del hombre sobre la mujer.

En efecto, declara el citado auto del TS que 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CPse exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar' y añade a propósito de la antijuridicidad que 'La presencia de una mayor antijuridicidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurran todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1 para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente... Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo'.

En el presente caso, se describe en el factum un entorno objetivo de dominación a la mujer, por cuanto no puede entenderse de otro modo la acción del acusado cuando en el curso de una discusión agredió física y unilateralmente a su compañera sentimental (dos bofetadas en la cara), que supuso, sin duda, la creación por su parte, aunque fuera de manera puntual, de un ambiente objetivo de dominación, reflejando su conducta un trato desigual y gravemente discriminatorio para la mujer que era su compañera sentimental.

Consecuentemente, los hechos se subsumen en el tipo de lesiones a la mujer, por lo que la calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito del art. 153.1 y 3 CP (subtipo agravado de comisión en domicilio común) se ajustó plenamente a derecho y debe ser mantenida en la alzada.

El motivo principal del recurso debe ser desestimado.



QUINTO: En la alegación quinta se invoca un motivo subsidiario del recurso y a través del mismo se impugna la denominada por la parte apelante 'medida de protección' decretada. Se dice en el escrito que la misma carece de justificación al no darse los requisitos legales y jurisprudenciales para su imposición porque es una medida que coarta la libertad del acusado y solo puede ser impuesta en supuestos estrictamente necesarios cuando exista un riesgo real y verdadero, que no se ha probado, entendiendo que no es ajustada a derecho.

No concreta la parte a qué se refiere cuando habla de 'medida protección', dado que en la sentencia se impusieron como penas accesorias la prohibición de aproximación y la prohibición de comunicación respecto de Mónica y, a su vez, por aplicación del art. 69 L.O.1/04 se mantuvieron las medidas cautelares de la misma naturaleza impuestas por auto de fecha 1 de agosto de 2016 durante la tramitación de los eventuales recursos.

La prohibición de aproximación y comunicación con la víctima opera como pena accesoria a imponer en sentencia conforme a lo establecido en el art. 57.2 CP y como medida cautelar durante la tramitación de la causa.

La imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima es imperativa conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 CP ; no es de preceptiva imposición la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima, pero en el presente caso la Juez a quo motivo su imposición en el FJ4 con unos argumentos que debemos admitir en la alzada, por cuanto atendiendo a la prueba practicada, la prohibición del proceso comunicativo es necesaria para la íntegra protección de la víctima.

Por otra parte, la prórroga o mantenimiento de las prohibiciones impuestas como medida cautelar en la fase sumarial se ajustó plenamente a derecho, al estar prevista en el art. 69 L.O. 1/04 tal prórroga cuando se dicta la sentencia definitiva.

El motivo debe ser desestimado.



SEXTO: Como último motivo y subsidiario del recurso se discrepa de la responsabilidad civil porque no consta que Mónica mantenga su petición indemnizatoria, efectuando unos alegatos al respecto mediante los que enlaza de nuevo este motivo con la posición de aquella mostrando su voluntad de no continuar el proceso.

El Fiscal solicitó la condena del acusado indemnizar a Mónica en la cantidad de 345€ en concepto de responsabilidad civil ex delicto ; en la sentencia recurrida se accedió a esa petición que se razonó en el FJ5 por aplicación de lo dispuesto en los arts. 109 y ss CP .

Al no existir renuncia expresa de aquella a ser indemnizada por las consecuencias del delito cometido por el acusado, la responsabilidad civil debe ser mantenida en la alzada al ser el pronunciamiento ajustado a derecho.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona en fecha 23 de mayo de 2017 en Procedimiento Abreviado número 124/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 26/07/2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.