Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 570/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 23/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 570/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100307
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1414
Núm. Roj: SAP GR 1414/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 23-2018.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 8-2017.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huéscar.
Ponente . Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
S E N T E N C I A NÚM. 570/2018
Dictada por la Sección segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S.M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
AURORA GONZALEZ NIÑO
Presidente
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Magistrados
En la ciudad de Granada a veinte de noviembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Ilma Audiencia Provincial, formada por los Sres Magistrados al margen
relacionados, han visto en juicio oral y público la Causa núm. 23-2018, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 8-2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huéscar , seguida por supuesto delito prevaricación
y malversación contra los siguientes acusados:
- Teodosio , nacido en Castril, el día NUM000 de 1965, hijo de Jose Carlos y de Ángeles , con
D.N.I. núm. NUM001 , y domicilio en Castril, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales,
en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no ha estado privado, representado por el/la
Procurador Sr. Lozano y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Sánchez; contra
- Celestina , nacida en Alicante el día NUM004 de 1978, hija de Carlos María y Debora , con DNI
nº NUM005 , y domicilio en Baza, CALLE001 nº NUM006 , sin antecedentes penales, en libertad por esta
causa de la que no ha estado privada por ella, representada por el Procurador Sr. Cortinas y defendida por
el Letrado Sr. Aguilera; y contra
- Alfonso , nacido en Baza el día NUM007 de 1975, hijo de Apolonio y de Filomena , con DNI nº
NUM008 , y domicilio en Baza, PLAZA000 nº NUM009 NUM010 NUM011 , sin antecedentes penales,
en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, representado por el Procurador Sr. Cortinas y
defendido por el Letrado Sr. García de Paredes.-
Al inicio de la segunda sesión del juicio oral la representación de Erasmo retiró la acusación
que contra este acusado había formulado en sus conclusiones provisionales, anticipando la Sala su
ABSOLUCION al ser la única parte que mantenía los cargos en su contra al inicio de la vista.-
Han sido partes el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, el Excmo. Ayto de Castril,
en ejercicio de la particular, representado por el Procurador Sr. López Puente y asistido por el Letrado Sr.
Revelles, y Erasmo en ejercicio de la acción popular, representado por el Procurador Sr. López Puente y
defendido por el Letrado Sr. Fernández Roldán.-
Ha sido designado ponente el Iltmo. Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huéscar de fecha 16 de mayo de 2017 , habiéndose remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, que le correspondió a esta Sección 2ª en donde tuvo lugar la vista oral los días 30 y 31 de octubre de 2018 con arreglo al resultado que consta en la video-grabación adjunta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de los acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.-
TERCERO.- La acusación particular dimanante del Excmo. Ayto. de Castril de la Peña en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de prevaricación del art.
404 del CP y otro de malversación de caudales públicos en relación de concurso medial, del que era autor Teodosio , en quien no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien solicitó que se le impusieran las penas de SEIS AÑOS y UN DIA de PRISION e Inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público y del derecho de sufragio pasivo por DIEZ AÑOS y UN DIA; y de un delito de prevaricación en concurso medial con otro de malversación de caudales públicos, del que era responsable la acusada Celestina , en quien no concurrían circunstancias y para quien solicitó que le impusieran las penas de SEIS AÑOS y UN DIA de PRISION e Inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público y del derecho de sufragio pasivo por DIEZ AÑOS y UN DIA.- Ambos acusados habrían de indemnizar al Ayuntamiento de Castril de la Peña en 14.294,60 euros y responderían del pago de las costas procesales.- De manera alternativa consideró que ambos acusados serían responsables de un delito prevaricación y otro de malverasación manteniendo, no obstante, la misma solicitud de penas y demás responsabilidades antes mencionadas.-
CUARTO.- La acusación popular dimanante de Erasmo , que había retirado la acusación que inicialmente mantenía contra Alfonso , consideró en sus conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivo de un delito de prevaricación del art. 404 del CP y otro de malversación de caudales públicos del art. 432 del mismo cuerpo legal , de los que eran autores los acusados Teodosio y Celestina , en quienes no concurrían circunstancias y para quienes solicitó que se le impusieran las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por DIEZ AÑOS por el delito de malversación, y la de NUEVE AÑOS de inhabilitación especial para empleo de cargo público y del derecho de sufragio pasivo por el prevaricación.- Deberían de indemnizar al Ayuntamiento de Castril en 14.294,60 euros con sus intereses legales y abonar las costas procesales con inclusión de las propias.-
QUINTO.- Las defensas de los acusados Teodosio y Celestina , en el mismo trámite procesal, interesaron su libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales y que se le impusiesen las costas del proceso a las acusaciones por su temeridad y mala fe.- HECHOS PROBADOS Con arreglo a las pruebas practicadas en el jucio oral, consideramos probado y así lo declaramos en forma expresa:
PRIMERO: Que en el año 2007, siendo Alcalde de Castril de la Peña (Granada) el acusado Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía concedió al Ayuntamiento de esa localidad una subvención de 81.000 euros, correspondiente al 85% del presupuesto total aceptado de 95.242,2 euros, para la adquisición de un local anexo a las oficinas municipales con cargo a la aplicación presupuestaria de ese organismo 01 09000218 76500 81A 0-2007.- El motivo de la compra no era otro que la necesidad del consistorio de poseer un mayor espacio para las oficinas y dependencias en las que se prestaban los distintos servicios públicos municipales y, por no ser recomendable descentralizar los mismos, sino 'aglutinarlos todos alrededor del edificio común municipal', se previó negociar la compra con los propietarios de inmuebles colindantes exclusivamente, a cuyo fin se optó por aceptar la oferta que, procedente de los mismos, reuniera las mejores condiciones para cumplir con el fin público.- Por providencia de la Alcaldía de 8 de enero de 2008, en la que se hacían constar las anteriores circunstancias, el mencionado acusado encomendó al Sr. Secretario de la Corporación, a la sazón D. Alfonso , contra quien no se ha formulado acusación, que emitiese un informe sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir.- Cumpliendo el encargo, en esa fecha indicada el Sr. Secretario informó al Alcalde que, dadas las características de la adquisición ésta debería ajustarse a las normas del procedimiento negociado, rigiéndose en cuanto a su preparación y adjudicación por las que regulaban la contratación de las Administraciones Públicas que se relacionaban en el informe, y que una vez tramitado el correspondiente expediente se procediese a la aprobación por el órgano competente, bien el Alcalde bien el Pleno según la cuantía de la compra, ofertándose la misma a título oneroso al propietario del inmueble que resultase seleccionado.- Hizo constar, asimismo, el Sr. Secretario que la consignación para hacer frente a la compra se integraba con la financiación parcial de 81.000 euros procedente de la ya mencionada subvención, que estaba incluida en la partida 6 622 04 procedente del año 2007, la cual se incorporaba al ejercicio 2008, así como por la aportación municipal de 14.294,6 euros de la partida 4 622 del presupuesto vigente en el año 2008 para el Ayuntamiento de Castril.-
SEGUNDO.- En fecha 24 de enero de 2008 la Junta de Gobierno Local aprobó el pliego de cláusulas administrativas por las que había de seguirse el procedimiento, que sería negociado y sin publicidad, para la adquisición de un local anexo al Ayuntamiento y, asimismo, se autorizaba el gasto correspondiente con arreglo a las partidas expresadas anteriormente.- Entre el clausulado figuraba que el local debería ser anexo al edificio consistorial, que se solicitarían ofertas a todos los propietarios de locales colindantes por los extremos sur y norte desde la fachada al edificio del Ayuntamiento, que el tipo de licitación alcanzaría el máximo de 95.294,2 euros, que podría ser mejorado a la baja, que se valorarían circunstancias específicas como la mejor accesibilidad desde la calle, la superficie útil, las mejoras y la mayor o menor complejidad técnica que supusiesen las obras de conexión entre el local y el edificio consistorial. También, que si se presentaba una única oferta se procedería a negociar directamente con el propietario las condiciones y el precio; y a tal fin 'el arquitecto municipal debería emitir informe sobre las condiciones y el estado de la edificación ofertada, con expresión de la posibilidad técnica de la conexión con el edificio municipal así como la valoración del inmueble y local', y que con esos datos ' el Alcalde debería negociar el precio con el contratista'.-
TERCERO.- Abierto el procedimiento de contratación para la adquisición, en fecha 23 de mayo de 2008, el Ayuntamiento procedió a solicitar las ofertas a los propietarios colindantes con el edificio consistorial, entre los que se encontraban siete vecinos de la localidad cuya relación se obtuvo del padrón municipal, a quienes se les notificó, bien personalmente bien a través de familiares que firmaron la correspondiente cédula, el ofrecimiento en cuestión, haciéndose constar en las notificaciones que el precio máximo a pagar por el Ayuntamiento ascendería a 95.294,2 euros además de las características que debía reunir el local y otros requisitos igualmente necesarios para la realización de la compra.- Al ofrecimiento sólo se presento una oferta, en concreto la de Don Rafael , quién el 30 de mayo de 2008 ofertó la venta de un inmueble que más tarde se describirá con mayor precisión y que, en principio se ajustaba a las condiciones del clausulado.- La oferta en cuestión ascendía a 95.294,2 euros, esto es, el máximo previsto para la compra por la entidad adquirente, y una vez presentada en el Ayuntamiento se requirió a la Arquitecta-Técnica municipal, la acusada Celestina , mayor de edad y sin antecedentes penales, que emitiera el informe sobre las condiciones y estado de la edificación, la posibilidad de conexión con el edificio municipal y que hiciese la valoración del inmueble a que se refería la clausula octava del pliego de condiciones de la adquisición.- En fecha 1 de julio de 2008, la mencionada técnica emitió su informe previa la realización de los estudios pertinentes, haciendo constar en él que el inmueble ofertado reunía los requisitos exigidos por ser un local anexo a la dependencia municipal con punto de unión a través de la planta sótano del propio Ayuntamiento, que su accesibilidad era, igualmente, favorable por tratarse de un local en planta baja, que tenía una superficie útil de 92 metros cuadrados con un patio de 30 metros cuadrados, no estando prevista la ejecución de actuaciones de mejora de las instalaciones ni de obra nueva. y que teniendo en cuenta los costes de referencia de la construcción emitidos por el Colegio Oficial de Arquitectos de Granada la oferta realizada por el vendedor, ascendente a 95.294#2 euros, aunque fuese coincidente con el máximo de lo previsto para la compra, se encontraba dentro de los valores medios comprendidos para edificios oficiales y administrativos en la provincia.-
CUARTO.- Tras la emisión del informe por la Arquitecta-Técnica, el 25 de julio de 2008 el acusado Teodosio dictó el decreto de Alcaldía nº 159/08 por el que se adjudicaba el contrato a D. Rafael , único licitador, por el precio ofertado por éste, citándole ante la Notaría para elevar a escritura pública la adquisición, lo que se verificó el día 29 de julio de 2008 en la de La Puebla de D. Fadrique, en donde se otorgó escritura pública de compraventa por la que el acusado Teodosio , interviniendo en representación del Ayuntamiento de Castril de la Peña y estando autorizado por el mencionado Decreto, adquiría para el consistorio, libre de cargas y arrendamientos, por el precio de 95.294,20 euros, el pleno dominio de una finca resultante de la división horizontal del inmueble propiedad de D. Rafael sito en la Plaza de Hernando Zafra de la localidad de Castril de la Peña, inmueble que tenía un total de 459#97 metros cuadrados construidos y que estaba valorado en 428.673#86 euros.- La finca resultante de la división de la anterior, vendida en ese acto al consistorio, estaba formada por las 'marraneras' de la vivienda mencionada antes, con una superficie construida de 39#95 metros cuadrados con salida por el Callejón de Perea, y el patio que se encuentra por encima de las referidas 'marraneras' dado el desnivel existente en el mencionado callejón, con una superficie total de 116#57 metros cuadrados, de los cuáles 92,5 metros están construídos y el resto, esto es 24#52 metros cuadrados, están destinados a patio, teniendo su entrada por el Callejón de Perea, habiendo sido valorada en los 95.294,2 euros fijados en el Decreto.-
QUINTO.- Tras el otorgamiento de la escritura, la adquisición del inmueble fue puesta en conocimiento de la Delegación del Gobierno de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía en Granada en fecha 1 de septiembre de 2008, órgano que recabó del Sr. Alcalde mediante escrito recibido el 16 de ese mes copia completa del expediente, en donde debería de figurar la documentación especificada en el art. 21.6 del Dto. 18/2006 de 24 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de Entidades Locales de Andalucía , entre ellos la valoración del inmueble por el Técnico correspondiente, lo que hizo el acusado el 19 de septiembre de 2008 sin que conste que el organismo autonómico recabante, integrado en la Consejería que había otorgado la subvención para la adquisición, o ésta misma, efectuasen objeción alguna a la compra.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que anteriormente se han declarado probados no son legalmente constitutivos de los delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos, tanto en relación de concurso medial como de manera individualizada cada uno de ellos, que a los acusados Teodosio y Celestina les imputan la Acusación Particular dimanante del Excmo. Ayuntamiento de Castril de la Peña y la Acusación Popular que representa D. Erasmo .- Una vez retirados por la acusación popular los cargos que formulaba contra D. Alfonso , Secretario a la fecha de los hechos del Ayuntamiento de Castril (la acusación particular ya lo había hecho en escrito de 27 de marzo de 2018 unido al rollo de Sala), la tesis acusatoria quedó perfilada en torno a la eventual confabulación que habría existido entre el Sr. Alcalde de Castril y la Arquitecta-Técnica municipal para llevar a cabo en el año 2008 la adquisición de un inmueble perteneciente al padre de un compañero del partido político en el que militaba el primero.- El bien en cuestión formaba parte de otro del que se segregó, colindante con el edificio que albergaba las instalaciones del consistorio que, según se alega, no tenía necesidad alguna de ampliar sus instalaciones, haciéndolo por un precio no ajustado a los valores del mercado con el consiguiente enriquecimiento del vendedor y perjuicio para el Ayuntamiento (14.294,6 euros) y, también para la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía que en 2007 otorgó una subvención de 81.000 euros para la adquisición de un local anexo a las oficinas municipales de la citada localidad.- Para la acusación que representa a la actual Corporación municipal de Castril (y para la acción popular que en este punto se adhirió a ella en su informe de conclusiones) que esto fue así lo vendría a evidenciar una serie de datos indiciarios que, convenientemente interpretados, no dejarían desde su perspectiva margen alguno para la duda.- Serían estos, según el orden de su exposición, que la compra del local anexo al consistorio la llevó a cabo el acusado Teodosio en su calidad de Alcalde de Castril con el padre de un compañero del partido en el que militaba (el P.S.O.E.); que pese a acudirse a un procedimiento negociado en el que se ofertó el contrato a los propietarios colindantes la decisión de adjudicar el concurso a esa persona estaba tomada de antemano; que el fin con el que se pretendía justificar la necesidad de la compra no era real porque las instalaciones del Ayuntamiento no precisaban de un mayor espacio para atender al público y, por último, que la Arquitecta- Técnica municipal, colaborando con el Alcalde en la tarea de favorecer al padre de su correligionario político, valoró el inmueble ofertado por este último muy por encima del precio normal de mercado en el informe que tuvo que emitir en el expediente instruido al efecto.- En apoyo de la naturaleza criminal de esos hechos se dejó citada en las conclusiones la STS 629/2013, de 19 de julio de ese año, resolución que vendría a contemplar, según adujo, un supuesto análogo al enjuiciado.- Una lectura más sosegada de la mencionada sentencia viene a evidenciar que, en efecto, la misma confirma la condena recaída en la instancia contra dos personas que ostentaban responsabilidades políticas en un determinado Ayuntamiento, por la compra de un bien inmueble por encima de su valor 'conociendo lo totalmente desproporcionado del precio de adquisición', y 'que nueve años después de la compra, en el terreno de referencia no se había llevado a cabo ninguna actuación'. Pero, hasta ahí las coincidencias, porque la decisión prevaricadora y económicamente perjudicial para el Ayuntamiento, tomada de antemano por los condenados en esa sentencia comentada se había adoptado, según puede leerse en la fundamentación, 'no obstante los juicios, ciertamente ponderados, de la técnica y del secretario- interventor, de los que la comisión de gobierno se dio por enterada' y sin que para el caso de existir dudas acerca de ellos se recabase ninguna otra pericia; habida cuenta, además, de que 'el informe de la técnica municipal fue avalado por el secretario- interventor, que hizo hincapié en la desproporción entre el precio pedido y el resultante de la estimación de aquella (que compartía); poniendo de relieve, además, que la razón de urgencia era inexistente, y que, incluso, ese suelo podría adquirirse, previa calificación como de equipamiento, mediante expropiación forzosa o cesión a través de otro sistema de la ejecución de la unidad de actuación'.- Esto es, la prevaricación y la malversación que habrían perpetrado los cargos públicos electos condenados en aquel caso traía causa del deliberado apartamiento de los criterios plasmados en los informes de los funcionarios (públicos) competentes.- En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el informe de la Arquitecta-Técnica acusada vendría a apoyar una decisión del alcalde tendente, según se dijo, a beneficiar a un tercero en perjuicio del consistorio que presidía.- Cómo las acusaciones deducen de una serie de indicios que, sostienen, resultaron debidamente acreditados mediante las pruebas practicadas en el plenario, no está de más reproducir lo que la sentencia de referencia razona al respecto en su FJ segundo, en el que se lee: 'cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente'.
SEGUNDO. - Perfiladas así las cosas, la Sala estima que los indicios en los que las acusaciones apoyan su tesis carecen de la virtualidad suficiente para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que pretenden. por las razones que se exponen a continuación.- En primer lugar, porque a la designación de la persona a quien habría de adjudicársele el contrato de adquisición del inmueble se llegó a través del procedimiento que señaló el Sr. Secretario municipal en el informe abrante a los folios 36 y ss (el contrato negociado sin publicidad, dadas las características del local que el consistorio había acordado adquirir).- En el expediente consta que se hizo llegar la oferta a los distintos propietarios de los inmuebles colindantes con el ayuntamiento, previa consulta en el Padrón Municipal (folios 53 a 60).- El Sr. Secretario municipal declaró en la vista oral que ninguno de los demás vecinos estuvo interesado en la venta de sus inmuebles ni de parte de ellos (al folio 492 figura la declaración en ese sentido de la Sra. Paulina , madre del Sr. Rafael , cuya declaración del folio 399 generó equívoco al respecto), y que el único que formuló una propuesta ajustada al montante de la cantidad de la que disponía el Ayuntamiento para la compra (95.294,2 euros) fue el Sr. Rafael (obra así al folio 74), a la postre el adjudicatario.- Por otra parte, que el procedimiento seguido se ajustaba a la normativa lo vino a ratificar durante el juicio oral el testigo Sr. Florencio , Presidente del Colegio Oficial de Secretarios de la provincia.- La 'elección previa' del adjudicatario de la compra hubiera debido llevar aparejada, por tanto, la connivencia o participación del Sr.
Secretario, a quien las acusaciones relevaron de culpa en diferentes estadíos de la causa (atendiendo, debe decirse, a criterios de pura lógica).- Tampoco se ha acreditado debidamente a juicio de la Sala que la ampliación de las dependencias municipales fuese innecesaria y sólo tuviese por objeto beneficiar al Sr. Rafael por ser el padre de un compañero de partido del Alcalde.- En este sentido, haciendo abstracción de las declaraciones interesadas del anterior alcalde (a favor de la ampliación) y del nuevo (en contra), el testimonio del Sr. Secretario en el juicio fue ilustrativo al afirmar que en la planta superior del consistorio se encontraba -en lamentable estado- la vivienda del secretario que ya no se usaba, y que al asumir el Ayuntamiento competencias en servicios sociales las instalaciones se habían quedado pequeñas, y ello aparte de las incomodidades que generaban a los usuarios de avanzada edad los obstáculos existentes y la falta de privacidad.- No parece que la idea de ampliar el consistorio y hacerlo mediante la compra de un local adyacente pueda considerarse torcida o contraria al interés público, y menos cuando se cuenta ya con una subvención de un organismo autonómico, La Consejería de Gobernación de la Junta, que siendo el mayor perjudicado por la operación que se enjuicia no ha sido ni siquiera oído en el proceso (sí se le dio cuenta en su día de la compra efectuada -folio 118-, no constando que hiciese objeción ni pusiese reparo de ningún tipo).-Desde otra perspectiva, no puede responsabilizarse al acusado Teodosio de que la actual corporación no le haya dado a las dependencias el destino para el que fueron adquiridas; y sobre por qué no se le dió de manera inmediata, el Arquitecto al que se le adjudicó el proyecto y obras de ampliación y rehabilitación del consistorio vino a declarar que el motivo fue que hubo que distribuirlas en dos fases, encuadradas en anualidades distintas, dado el montante económico.- Las mayores dudas se contraen al informe que la acusada Celestina , Arquitecta Técnica municipal (obra los folios78 y ss), realizó sobre el valor del bien ofertado por el Sr. Rafael .- Se nos dice que el dictamen se ajustó indebidamente al total de lo que el Ayuntamiento disponía para la compra y que el Sr. Alcalde tenía potestad para haber negociado un precio menor, pero en este punto se ha de tener en cuenta que la oferta del Sr. Rafael era la única existente y que no se ha acreditado que estuviera éste por la labor de dividir su vivienda por un precio inferior.- Estas circunstancias, ciertamente, no tendrían por qué vincular a una técnica que para nada dependía del Sr. Alcalde a la hora de justipreciar, dentro de sus competencias, el bien que se iba a adquirir, pero las razones que alegó para hacerlo así no están desprovistas de una cierta lógica: cómo no había operaciones sobre las que referenciar la adquisición en el municipio optó por atribuirle un valor al metro cuadrado de lo que se iba a comprar en función del destino que iba a dársele, y ello de acuerdo con las normas orientativas del Colegio de Arquitectos de Granada (la de los costes de referencia a la construcción).- Dado que este iba a ser el administrativo y de oficinas, los ajustó a los marcados en el epígrafe correspondiente, que ascendía a 790 euros/metro, redondeándolo a 795 euros ('cuadrando' de esa manera con lo ofertado por el Sr. Rafael ) habida cuenta de que el precio medio del metro en la compra de viviendas en la provincia en Granada era muy superior, estando en torno a los 1.500 euros según las tablas del Ministerio de Fomento para el año 2008.- Alegan las acusaciones que lo que se adquiría estaba catalogado como las 'marraneras' de la vivienda adyacente y su valor era muy inferior, pero la descripción registral que se recoge en el relato de hechos y las fotografías obrantes en los autos evidencian que lo que se iba a adquirir era parte de un inmueble en uso, del que una porción era patio, pero otra muy superior era un espacio habitable que gozaba de los servicios propios de una vivienda.- Dos periciales, sometidas a contradicción durante la vista, vinieron a refutar el precio en el que la Técnica municipal tasó el bien, pero una de ellas se realizó por cuenta de la nueva corporación municipal que según el Sr. Romualdo , nuevo regidor, llevaba entre los puntos de su programa de gobierno revisar los gastos de la anterior corporación.- La segunda, dimanante de la perito del TSJ designada por el Juzgado, fue revisada (al alza) al comprobar su autora que las fotos que le habían sido suministradas carecían de la nitidez de las que se le mostraron en el juicio.- La valoración que otorgó la acusada al inmueble puede ser censurable a la luz de los precios actuales del mercado inmobiliario, pero no a los que regían para el sector en el segundo trimestre de 2008, período en el que el metro cuadrado de la vivienda experimentaba todavía subidas constantes (la desacelaración de los precios, según las tablas de Fomento, comenzaría en el tercer trimestre de ese año), siendo de tener en cuenta que la Arquitecto Técnico había tomado posesión de su puesto en el Ayuntamiento el 15 de abril de ese año 2008 (folio 559) y que era éste el primero de sus destinos laborales.- Por otra parte, la Orden /Eco 805/2003 de 27 de marzo viene a autorizar que ese tipo de valoraciones las lleven a cabo Técnicos municipales o 'en su defecto' de la Diputación Provincial respectiva.- En definitiva, no existen indicios de que la Arquitecta hubiese efectuado su informe en connivencia con el Alcalde del municipio en el que prestaba sus servicios para que éste, a su vez, beneficiara en contra del interés público a un determinado ciudadano, ni que la tasación del inmueble que iba a adquirir el consistorio obedeciera a esos fines espurios.- Por último, y habida cuenta de la alegación de la acusación particular acerca de que la copia simple que describía la realidad física del inmueble tiene fecha de 18 de julio de 2008, y que es, por tanto, anterior al Decreto por el que se hizo la adquisición (fechado el 25 de julio de 2008), se ha de reseñar que esa copia simple es la que aportó el Sr. Rafael para justificar la titularidad del bien que ofertaba al Ayuntamiento, y que la misma quedó unida a la matriz de la escritura pública de compraventa de 29 de julio de 2008, según reza en el propio instrumento público.- En definitiva, de las pruebas practicadas en el juicio oral no hay base para concluir que la resolución de 25 de julio de 2008 (el Decreto dictado por el acusado Teodosio ) en la que se adjudicaba a D. Rafael el contrato de adquisición del local anexo al Ayuntamiento de Castril, que antes éste había ofertado en un procedimiento seguido al efecto, reuna los requisitos propios del delito de prevaricación que son, según la STS de 17 de octubre de 2018 : 'la existencia de una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;... que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho'.- Tampoco para afirmar -con la rotundidad que se precisa- que la acusada Celestina elaborase el informe de tasación del inmueble, fechado el 1 de julio de ese año, con el propósito de dar cobertura formal a la resolución en cuestión; descartándose, finalmente, que las arcas públicas hubiesen sufrido el detrimento patrimonial propio de la malversación que igualmente se les imputa a ambos acusados (nótese en este punto que el inmueble pasó a ser de la titularidad del Ayuntamiento y que lo suyo, de entender como se entiende que el contrato se realizó fraudulentamente, habría sido interesar su nulidad).-
TERCERO.- Las consecuencias de todo lo anterior deben de ser la absolución de los acusados Teodosio y Celestina de los delitos de prevaricación y malversación que les venían siendo imputados, y que las costas procesales sean declaradas de oficio, ex art. 240 de la LeCrim ., al considerar la Sala que no concurren los presupuestos necesarios para condenar a su pago a las acusaciones particular y popular, según interesaron las defensas.- La de la Sra. Celestina citó al efecto lo que resolvimos en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2016 pero, a diferencia del supuesto sobre el que versaba esa resolución, en el que la Fiscalía había solicitado desde su comienzo el sobreseimiento, en el que ahora nos ocupa la acusación pública no sólo impulsó el procedimiento a su inicio, sino que interesó la confirmación del auto de transformación de las Diligencias Previas al Procedimiento Abreviado (sólo luego, al conferírsele traslado de la actuaciones, solicitó el sobreseimiento provisional) y, en cualquier caso, las valoraciones del inmueble obrantes en la causa (una de ellas proveniente de la perito designada por el Juzgado) no despejaban de manera tajante la sospecha de la posible irregularidad en la tasación efectuada en su día.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER a Alfonso al haberse retirado la acusación que contra él pesaba, y a los acusados Celestina y Teodosio de los delitos de PREVARICACION y MALVERSACION que les venían imputando las acusaciones particular y popular , con declaración DE OFICIO de las costas causadas.Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de de cinco días desde su notificación, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
