Sentencia Penal Nº 570/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1042/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 570/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100370

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7669

Núm. Roj: SAP M 7669/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2013/0009466
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1042/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 229/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1042/2019
Procedimiento Abreviado 229/2014
Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 570/2019
En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Agapito
contra la sentencia dictada con fecha 08/02/2019 en Procedimiento Abreviado 229/2014 por el Juzgado de lo
Penal nº 04 de Getafe ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 08/02/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 229/2014, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Agapito , junto con otra persona, Anibal , ya juzgado y condenado mediante sentencia nº 285/2017, de 15-9, confirmada mediante sentencia de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de 13-9-2018, el día 4 de julio de 2013, sobre las 4'10 horas, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzaron la persiana metálica de uno de los ventanales situados en la fachada lateral del bar 'Zorita' que daba a la calle María Cristina nº 16 de Parla, no llegando a sustraer nada al ser sorprendidos por los agentes de policía nacional números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Como consecuencia de la fuerza empleada los acusados causaron daños en la persiana metálica del ventanal, que no han sido tasados y que no son reclamados por el dueño del bar Blas .

La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad del acusado, desde el 25-7-2014 al 3-10-2016, y desde el 10-4-2017 al 15-9-2017'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito , como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas devengadas en esta instancia...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Agapito .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Proc. Sr. Castillo González, en la representación procesal que ostentan de Agapito , contra la sentencia de 8 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 229/2014, que condenó al antes mencionado Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que admita este escrito y tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia nº 41/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 229/14, y tras los trámites oportunos en su día la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial dicte otra resolución en que la que se admitan los argumentos esgrimidos en este escrito, revoque la sentencia de instancia, y absuelva libremente a Agapito del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa al que ha sido condenado, a los efectos oportunos...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Admitido a efectos dialécticos el extremo de que el último testigo, el testigo que dio aviso a la Policía de la realidad del hecho, desconociera el número de personas que habrían de haber intervenido en el suceso, es lo cierto que el delito que es objeto de la causa habría de resultar flagrante en los términos en los que se expresa el art. 795.1 LECrim .

Y ello por el rendimiento de la declaración de los testigos primero y tercero.

El primero, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 , manifestó que, una vez que llegaron al lugar de los hechos, vieron a un varón junto al cierre, fuera del local, que una vez que vio el vehículo dio el aviso de '...Policía, Policía...' y se vio salir a otro varón, que salió corriendo.

El tercero, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 , cuya declaración se obtuvo por videoconferencia con Salamanca, declaró que recibieron la llamada al 091 de que unas personas habían levantado la tapa de una persiana, que iban en un vehículo camuflado y observaron a un varón fuera, que se identificaron y el individuo dijo '...Policía Policía...', de tal manera que salió corriendo otro individuo, el que estaba dentro, y el compañero se encargó de la detención del que estaba fuera.

Pues bien, no habría de existir la contradicción que puso de manifiesto la defensa con motivo del informe de que, en una declaración, el primer testigo no hiciera mención al hecho de haberse identificado con carácter previo y el tercero sí en la medida en que una y otra fueron coincidentes en el extremo esencial, en el hecho de dar el aviso, por parte de quien estaba fuera, de la presencia policial, comunicándosela al individuo que se encontraba en el interior.

De lo que no cabe duda es de este último extremo, del aviso del que en se encontraba fuera de la presencia de la Policía a quien se encontraban dentro, cosa que no podía tener otro fundamento que el hecho de dedicarse el que entró en el interior a llevar a cabo los actos de depredación propias de la acción que acabó siendo descubierta y el que se quedó fuera a realizar los actos de vigilancia, quedando en avisar al otro de la presencia de cualquier incidente por el que se tuviera que interrumpir la acción.

En tales condiciones, bien porque el recurrente fuera quien estaba dentro, bien porque se tratase del individuo que se quedó fuera- como, efectivamente ocurrió- habría de deducirse su participación en el hecho, razón por la que no habría de existir el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

Dicho lo cual, no se cuestiona el extremo de que nadie vio al recurrente forzar ningún cierre pero es lo cierto que el acuerdo- el pactum scaeleris- que se cuestiona por la defensa habría de deducirse de la actuación protagonizada por el propio recurrente en los términos que se acaban de exponer de tal manera que carece de fundamento, en función del rendimiento de la prueba, plantearse el extremo de sí se conocían o no los autores del hecho porque dicho conocimiento se deduce del aviso protagonizado por el recurrente.

Desde otro punto de vista, el hecho de que el propietario del bar no acudiera al acto del juicio no habría de empañar el rendimiento de la prueba practicada, prueba, por otro lado, que no habría sido puesta en contradicción en ningún momento por otra versión distinta expresada por el propio recurrente, que dejó de comparecer al acto del juicio propiciándole la celebración del mismo en ausencia.

En cualquier caso, se practicó actividad de prueba, la misma habría de haber sido de cargo y su rendimiento habría de haber sido razonablemente incriminatorio respecto del acusado en términos tales de configurarse como actividad suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

En tales condiciones, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Agapito contra la sentencia dictada, con fecha 08/02/2019, en Procedimiento Abreviado 229/2014, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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