Sentencia Penal Nº 570/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1633/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 570/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100363

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9198

Núm. Roj: SAP M 9198/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0098891
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1633/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 294/2018
Apelante: D./Dña. Apolonio
Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
Letrado D./Dña. ANTONIO CENTENO MUÑOZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 570/2019
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial,
Procedimiento Abreviado 294/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de
lesiones en el ámbito familiar, contra el inculpado Apolonio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la
sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Ha resultado probado que el acusado Apolonio , de nacionalidad boliviana, en situación administrativa irregular, mayor de edad en cuanto nacido NUM000 /1977, con NIE NUM001 y condenado en virtud de sentencia firme de fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 11 meses de prisión, entre otras, sobre las 22:40 horas del día 30 de julio de 2017 en la AVENIDA000 de Madrid, en el transcurso de una discusión con su ex pareja sentimental Dña. Micaela (de nacionalidad española) en presencia de su hija menor, con ánimo de menoscabar su integridad física le dio un cabezazo en la cara, sin que conste que sufriera lesiones'.

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Apolonio , con la concurrencia dela circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código penal, con la aplicación del tipo privilegiado del artículo 153.4 del mismo texto punitivo: 1. A la pena de CINCO MESES Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

3. Se le impone la prohibición de aproximarse Micaela a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante UN AÑO, CINCO MESES Y OCHO DÍAS.

Así como al pago de las costas procesales' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Apolonio , representado por la Procuradora Dña. CRISTINA BOTA VINUESA, como apelante y como apelado el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante providencia de fecha tres de septiembre de 2019, se señaló, para deliberación del recurso, el día doce de septiembre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado, Apolonio , alega como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia; motivos de apelación que han de ser desestimados por las razones que, seguidamente, se explicitarán.



SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).



TERCERO.- Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Por lo que respecta a las declaraciones de la víctima, señala el Tribunal Supremo que, es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución, y por ello, el antiguo principio jurídico 'testis unus', 'testis nullus', no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios son los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.

2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

No se trata de requisitos o exigencias legales, de modo que su concurrencia conjunta sea necesaria para que el Juzgado o Tribunal que preside la prueba y dicta sentencia con inmediación pueda conceder su crédito a las manifestaciones de la víctima, sino de elementos a tener en cuenta para argumentar sobre ellos en el caso concreto, de modo que quien lo examine pudiera considerar razonable la conclusión positiva que respecto de la prueba se hubiera adoptado.

Es decir, la motivación fáctica que toda sentencia penal condenatoria debe tener ha de ser en estos casos particularmente detallada, de modo que quede de manifiesto con evidencia que realmente se trata de una prueba que, aunque única, merece ser tenida en cuenta como base de la correspondiente condena.

El Juez a quo advirtió en el testimonio de la víctima una credibilidad plena, ofreciéndose como singularmente expresivo y revelador; el relato de Micaela no revela fingimiento, exageración o fantasía alguna; no incurrió en contradicciones esenciales ni se advirtieron especiales lagunas que, por otra parte, coincide en lo fundamental con lo manifestado por ella a lo largo de las diversas declaraciones que ha prestado en diferentes fases procesales en esta causa; declaración la de la denunciante que aparece corroborada por el testimonio del funcionario del C.N.P. NUM002 actuante quien, refirió que recibieron una llamada por la emisora por la existencia de una agresión de un varón a su pareja y que, cuando llegaron al lugar, observaron que la mujer presentaba una herida en la cara y se procedió a su detención; agente de la autoridad que por su profesión, ética y responsabilidad, no les es permitido faltar a la verdad; y más cuando no existe motivo alguno para ello. Testimonios el de la víctima y el del referido agente de la autoridad que no han sido contradichos por el acusado quien no compareció a juicio lo que privó al Juez de instancia conocer su particular versión de los hechos.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153 1. y 3. del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado.

Por las razones expuestas el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



CUARTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.

CRISTINA BOTA VINUESA, en nombre y representación de Apolonio , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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