Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 570/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 62/2022 de 03 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 570/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100435
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11405
Núm. Roj: SAP B 11405:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACION N°. 62/2022-MA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 196/2021 JUZGADO DE LO PENAL N°. 25 DE BARCELONA
(OFICINA DE REFUERZO TRANSVERSAL)
SENTENCIA Núm. 570/2022
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, tres de octubre de dos mil veintidós.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 62/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 196/2021, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 25 de Barcelona, seguidos por dos delitos contra la seguridad vial ( art. 379 CP ); contra Segundo; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 7.09.2021, por la Juez de Adscripción Territorial de Refuerzo de los Juzgados Penales de Barcelona, que en dicha calidad sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Segundo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas,antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses,así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentando escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y tras el transcurso del plazo para ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación y votación para el día de hoy y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:'Sobre las 00:10 horas del día 20 de abril de 2021, el acusado, Segundo, con NIE NUM000, mayor de edad (nacido el día NUM001 de 1986) y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Ford, modelo Focus, con número de matrícula ....FRQ, por la Calle Córcega, a la altura del número 411, de Barcelona, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del citado vehículo a motor, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, realizando una conducción errática, cambiando constantemente los carriles de circulación.
Por efectivos de la Guardia Urbana de Barcelona se practicaron al acusado las pruebas de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 1,13 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 00:33 horas, y de 1,06 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 00:51 horas.
El acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, aspecto general abatido, ojos brillantes y enrojecidos, rostro congestionado y sudoroso, respuestas embrolladas y manera de caminar insegura, entre otros'.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de instancia sin rubricar los motivos en los que basa su recurso, con quiebra de la previsión específica del 790.2 LECrim. No obstante ello, de la lectura de su escrito de recurso viene a sostener, que la juzgadora no ha venido a resolver la impugnación que fue efectuada sobre la copia de la certificación del etilómetro obrante al folio 12, siendo que incluso, por el contrario, le da plena validez y solidez probatoria a lo documentado en dicho certificado, en el que, según la postulación del recurrente, se fundamenta en exclusiva la condena, por una errónea valoración probatoria.
Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la pretensión absolutoria basada en tales motivos, solicita la postulación procesal del recurrente la revocación es esta Alzada y la imposición de la pena de 1 año de privación del permiso de conducción.
Respecto al quebranto de normas o garantías procesales, no consta que expresamente motivo de apelación ni pida la retrotracción de las actuaciones al momento anterior a producirse el quebranto, por lo que las quejas del recurrente deben ser valoradas bajo el prisma de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y un supuesto error en la apreciación de la prueba puesta de manifiesto por la parte recurrente.
Efectuado el anterior excurso, debemos adelantar las normativas y jurisprudenciales, al objeto de determinar el marco en el que debe encuadrase la función revisora atribuida por el 790 LECrim, a este Tribunal respecto a ambos motivos :
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
SEGUNDO.-Asimismo, respecto al delito objeto de condena combatido en el escrito de recurso ( 379 CP ); no es baladí recordar que tradicionalmente, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la interpretación jurisprudencial, requería la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo aún de las simples maniobras. B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica: a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81; 19/5/92; 19/2/93: 5/12/94 y 23/2/95) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros. 3º) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.
El delito previsto en el artículo 379.2, inciso primero, exige, como primer elemento de la conducta típica, la ingestión de bebidas alcohólicas, y, además, la conducción de un vehículo a motor y la influencia en la conducción de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, debiendo acreditarse la disminución de la capacidad psicofísica del conductor como efecto del alcohol o de otras sustancias psicotrópicas, etc. para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores, y, como consecuencia, la minoración de la seguridad del tráfico rodado, exigiendo la acreditación de ese peligro abstracto, pero real y no meramente presunto, y que de ordinario debe inferirse de los datos fácticos de la conducción realizada por el imputado con anterioridad a la intervención policial en la que es requerido para ser sometido a las pruebas. El solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, y salvo lo que más adelante se dirá, únicamente puede resultar suficiente para motivar una sanción administrativa.
En la reforma del Código Penal realizada por LO 15/2007 de 30 de noviembre se introdujo el último inciso del artículo 379.2, en el que se sanciona 'en todo caso, al que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro'.Se configura, por primera vez, por el Legislador, un delito novedoso, estableciendo una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello en la consideración, de carácter político criminal, de que, la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado.
Tras la citada reforma, cuando concurran las tasas de alcohol señaladas en el inciso segundo, se anticipa el castigo a un momento anterior a la constatación objetiva de la efectiva influencia del consumo en la conducción, con lo que desaparece dicha circunstancia como elemento constitutivo del tipo penal. Es decir, a tenor del inciso segundo, para la comisión típica será suficiente con la acreditación en juicio de dos elementos: a) un acto de conducción de vehículo a motor; y b) que en el momento de la conducción se constate en el conductor una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro de aire o 1,2 gramos por litro de sangre. Elemento que ha de rellenarse mediante la realización de las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica a que se refiere la Ley de Seguridad Vial y, por remisión de ésta, en el Reglamento General de la Circulación. Al haber devenido elemento esencial del tipo el resultado de las pruebas reglamentarias, la correcta verificación y calibración del aparto medidor deberá también ser acreditada por la acusación.
El primer inciso del artículo 379.2 precisa de prueba adicional de la influencia de las referidas sustancias en la conducción del vehículo.
TERCERO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar ambos motivos del recurso.
En primer lugar en lo que referencia a la prueba de cargo practicada para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ), cabe referir que la misma está constituida por la testifical de los agentes actuantes que se solapa por la documental obrante en el atestado, concretamente los tickets arrojados por el etilómetro y el certificado de calibración del el etilómetro evidencial utilizado para efectuar las pruebas de alcohol en aire espirado aportado por la Guardia Urbana de Barcelona. No es baladí recordar que aunque el atestado tiene valor legal de denuncia ( 297 LECrim.), la documentación que se halla ínsita en el mismo puede ser propuesta como prueba documental, pues como razona la STS de fecha 18/05/2020, Roj: STS 1347/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1347,Ponente Exmo. PABLO LLARENA CONDE 2(...)De igual modo, tampoco el atestado policial puede servir de base para sustentar un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el atestado se integra por meras diligencias policiales de investigación, documentadas por escrito ( STS 574/2004, de 5 de mayo ). Solo aquellos extremos obrantes en el atestado y que consistan en datos objetivos y verificables, no reproducibles en el acto del plenario(planos, croquis, fotografías) y que, sin constituir pruebas preconstituidas o anticipadas, puedan coadyuvar en el enjuiciamiento, podrán tener la consideración deprueba documentaloperativa, siempre que se sometan a la contradicción de las partes mediante su lectura en el acto del juicio oral ( SSTC 132/92 o 157/95 ). Fuera de este supuesto, por más que el atestado tenga la consideración material de documento, tiene el mero valor de denuncia ( art. 297 LECRIM ) y, como tal, su contenido se configura como el objeto de la prueba si las tesis acusatorias -o alguno de sus extremos- descansan en él.( El énfasis ha sido añadido).
Así las cosas se propuso como prueba documental y se admitió, tanto los tickets arrojados por el etilómetro evidencial ( folio 11 ) en los que se recogen las mediciones que se consideraron probadas, como el certificado de calibración del etilómetro ( folio 12 ), se certifica que el etilómetro Dräguer empleado en los autos fue evaluado de conformidad con la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, siendo el mismo válido y estando calibrado y verificado a la fecha de su utilización por los policías actuantes.
Dichos documentos no fueron impugnados en ninguno de sus aspectos por la postulación del acusado en sus conclusiones provisionales ( que no se presentaron ), por lo que desplegaron todos sus efectos probatorios y así fueron valorados por la Magistrada de la instancia junto con la testifical de los agentes policiales actuantes, entendiendo probada la concurrencia no solo del primer inciso del 379.2 CP, sino también del segundo. Como señala la SAP de Barcelona Sección Novena de fecha 29/06/2020, Roj: SAP B 5958/2020 - ECLI :ES:APB:2020:5958 '(...) La impugnación de un documento debe realizarse en el escrito de defensa, no constituye la finalidad de las cuestiones previas recogidas en el art. 786 LECR la impugnación de la documentación aportada de contrario, sino como bien indica el texto del artículo, exponer lo que se estime oportuno 'sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto', aportando así la argumentación suficiente para justificar la admisibilidad del elenco probatorio del que se pretende valer la parte(...)'.
Es patente que conforme al principio de igualdad de armas y a un proceso con todas las garantías ( 24 CE ), la contraparte a la que se le ha impugnado u documento, debe tener la oportunidad de rebatir la impugnación con aquellos medios de prueba que estime conducentes a tal fin y ello solo puede ocurrir si la impugnación se efectúa en el trámite de conclusiones provisionales, no en el art. 786.2 LECrim., en el que solo podrá rebatir la impugnación con la prueba que pueda practicarse en el acto, conforme estipula el propio precepto.
No habiéndose efectuado la impugnación de la documental propuesta por el Ministerio Fiscal en el momento procesal oportuno, y conteniendo la misma datos objetivos y verificables no reproducibles en el momento del plenario; el conocimiento que tomó la juzgadora al amparo de la previsión específica del 726 LECrim., y la valoración que se efectuó de dicha documental con el conjunto de fuentes de prueba, no puede ser más que respetada en esta Alzada, sin que el corresponda a este Tribunal y per saltum, efectuar valoraciones probatorias que debieran haberse suscitado en el acto del juicio y revisado por este Tribunal merced al recurso interpuesto conforme al 790 LECrim.
Así las cosas, como hemos anticipado, existen suficiente fuete de prueba testifical y documental como para constituir el factumque precisa el delito del 379.2 CP, en ambos incisos, pues no solo se objetivan unas tasas de medición alcohólicas que superan con creces la tasa típica del 0,60 mgr/l incluso con le máximo margen de error permitido; sino que además se rememoró por los testigos policiales la sintomatología apreciada y la conducción del vehículo a motor visionada por los mismos, siendo la misma plenamente compatible con la influencia que precisa el tipo objeto de condena y con el resultado arrojado por el etilómetro.
Es por todo ello que pese al loable esfuerzo argumental realizado por la postulación procesal del acusado, no solo existe prueba de cargo legalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, sino que en lo que se refiere precisamente al supuesto error en la valoración probatoria puesto de manifiesto por el recurrente ningún ápice de arbitrariedad, irracionalidad, capricho o extravagancia apreciamos en la misma.
Es por todo ello que los precitados motivos con virtualidad para alterar el factumson inviables y debe decaer.
CUARTO.-Tampoco puede tener acogida el motivo que se articula subsidiariamente a los anteriores. En efecto, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, las altas tasas alcohólicas apercibidas suponen un incremento del injusto meritorio de una respuesta penológica proporcional al mismo, por lo que la imposición de una pena de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es debe mantenerse en esta Alzada, máxime cuando está suficientemente motivada en la sentencia recurrida.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundocontra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº. 25 de Barcelona ( Oficina de Refuerzo Transversal ), en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 196/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamentepor infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.
