Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Penal Nº 571/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 49/2008 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTAL IBARRA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 571/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100689

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 49/2008-C

DILIGENCIAS PREVIAS nº 1509/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 SABADELL

En la ciudad de Barcelona, a 10 de septiembre de 2009

La Sección Sexta de la IIma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S.M EL REY

La siguiente

SENTENCIA

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 49/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell por un DELITO DE COACCIONES previsto y penado en el art. 172 del CP contra Enrique , nacido en Barcelona el 28/06/1942, con DNI nº NUM000 , hijo de Vicente y de Carmen, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Sant Quirze del Vallès, Marina , nacida en Sabadell el 8/10/1947, con DNI nº NUM002 , hija de Pedro y de María Victoria, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Sant Quirze del Vallès, Gervasio , nacido en Sabadell el 6/10/1968, hijo de Josep y de María Teresa, con DNI nº NUM003 , domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Sant Quirze del Vallès y Íñigo , nacido en Sabadell el 9/08/1967, hijo de Josep y María Teresa, con DNI nº NUM004 , con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Sant Quirze del Vallès, todos ellos representados por el Procuradora de los Tribunales Dña. María Esmeralda Gascón Garnica y defendidos por el Letrado Xavier Nouvilas Puig; y de un DELITO DE FALSEAMIENTO DE LAS CUENTAS ANUALES previsto y penado en el art. 290 del CP , de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS previsto y penado en el art. 293 del CP , un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el art. 252 del CP y de un DELITO DE RELEVACIÓN DE SECRETOS previsto y penado en el art. 199.1 del CP , contra Narciso , nacido en Sabadell el día 11/05/1964, hijo de Antonio y de María Luisa, con DNI nº NUM005 , con domicilio en la c/ DIRECCION001 , nº NUM006 - NUM007 , NUM008 NUM009 de la localidad de Sabadell, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera y defendido por la Letrada Dña. Josefa Molina Pacheco, siendo parte acusadora D. Enrique y D. Narciso en el ejercicio de la acusación particular, ambos representados y defendidos por las personas ya referidas, habiendo intervenido en la vista oral el Ministerio Público quien ha retirado las acusaciones formuladas contra todos los acusados, y actuando como Magistrado ponente D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sabadell, en virtud del reparto efectuado por la Oficina competente de esta Audiencia, señalándose para la vista oral los días 15 y 16 de abril de 2009 .

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la acusación particular formulada por D. Narciso calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un DELITO DE COACCIONES previsto y penado en el art. 172 del CP , estimando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Enrique , Marina , Gervasio y Íñigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera una pena de tres años de prisión y en concepto de responsabilidad civil ex delicto la cantidad de 8.064 euros, coincidente con la nómina dejada de percibir desde el mes de noviembre de 2002 hasta el día 6/03/2003 fecha en que se decretó la disolución de la sociedad "MUSTANG PRODUCTS, S.L". Con respecto al acusado Narciso la acusación particular formulada por D. Enrique , elevó a definitivas las conclusiones provisionales, calificando los hechos constitutivos de un DELITO DE FALSEAMIENTO DE LAS CUENTAS ANUALES, un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS, un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA y un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Narciso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera por el primer delito la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10 MESES a razón de una cuota diaria de 30 euros, por el segundo la pena de MULTA DE 10 MESES a razón de una cuota diaria de 30 euros, por el tercero la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10 MESES a razón de una cuota diaria de 30 euros y por el último la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10 MESES a razón de una cuota diaria de 30 euros, solicitando en concepto de responsabilidad civil ex delicto la cantidad resultante en la fase de ejecución de sentencia. Por su parte, el Ministerio Fiscal en el trámite final de informe, mantuvo la irrelevancia de todas las infracciones penales imputadas a los acusados, solicitando, en consecuencia, su libre absolución.

TERCERO.- La defensa de Enrique , Marina , Gervasio y Íñigo solicitó en igual trámite la libre absolución de sus defendidos. Por su parte, la defensa de Narciso , también solicitó su libre absolución, al entender al igual que el anterior que los hechos carecían de relevancia jurídico-penal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172 del Código Penal del que venían siendo acusados Enrique , Gervasio y Íñigo y Marina , al haber impedido el acceso a Narciso a la sede social de la mercantil "MUSTANG PRODUCT, S.L" de la que era administrador solidario mediante la colocación de un candado en la verja de entrada al haber actuado en la creencia de que estaban siendo "expoliados" por este último. Con respecto a las acusaciones formuladas contra Narciso , considera esta Sala que no procede la condena por los delitos de apropiación indebida, falseamiento de las cuentas anuales, limitación de los derechos de información de los socios ni de revelación de secretos de la empresa al no haberse acreditado mediante la prueba practicada en el acto de la vista oral y la documentación obrante en autos la concurrencia de los distintos elementos típicos que los conforman.

SEGUNDO.- En relación a la imputación del delito de coacciones a los distintos miembros de la familia Gervasio , sostiene la representación letrada de Narciso , quien se ha personado en la causa, además, como acusación particular, que tuvieron lugar al impedir Enrique , su esposa, Marina y sus hijos, Gervasio Y Íñigo , la entrada a la sede social de la mercantil "MUSTANG PRODUCT, S.L" ubicada en el nº 37 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Sant Quirze del Vallès mediante la colocación de un candado en la verja de acceso, siendo, como era en el momento de autos, el propietario del 50% de las participaciones sociales y administrador solidario de la misma. Así, lo habría acreditado, mediante la testifical de la víctima, Narciso , su hermano y empleado de la sociedad, D. Luis Alberto y el notario que les acompañó el día de autos y levantó acta de lo acontecido, D. Pablo Jesús y los agentes de la policía local de Sant Quirze del Vallès que se personaron en el lugar de los hechos a requerimiento de las partes en conflicto. Ninguna duda tiene esta Sala sobre la secuencia de hechos mantenida por el Letrado de la acusación particular, por cuanto así ha quedado probado mediante la prueba testifical practicada en el plenario, así como el acta notarial y los informes policiales ratificados, respectivamente, por el Sr. Pablo Jesús y los agentes de la Policía Municipal de Sant Quirze del Vallès personados. Los acusados, Enrique , Gervasio Y Íñigo y Marina , quienes se encontraban en el interior de la sede social de "MUSTANG PRODUCTS, S.L" impidieron mediando violencia en las cosas e intimidación ambiental, el libre acceso a Narciso , quien en su calidad de co-propietario al 50% y administrador solidario tenía derecho a entrar libremente al lugar en el que, en el momento de autos, estaba ubicada su sede social. Además de los mencionados testimonios, contamos con el reportaje fotográfico incluido en el acta notarial levantada por el notario D. Pablo Jesús , quien acompañó, junto al cerrajero, a Narciso con el objeto que diera fe de lo allí acontecido (folios 14-18). Es más, tales hechos han sido reconocidos por los propios acusados, quienes declararon haber estado en el interior de la mencionada sede social el día de autos, haber colocado el candado en su puerta de entrada y haber impedido con ello el acceso a Narciso y su hermano, Luis Alberto , así como el haber proferido insultos al denunciante, pegado una fuerte patada a una caja de herramientas y golpeado en diversas ocasiones la verja con una barra de hierro.

TERCERO.- Resulta evidente, entonces, la concurrencia de una de las conductas típicas alternativamente descritas en el art. 172 CP "impidiere a otro" mediante el ejercicio de "violencia" que en este caso se habría materializado sobre las cosas, la conocida como vis in rebus, como así ha puesto de relieve la jurisprudencia en los supuestos de colocación de elementos que impiden a una persona el libre acceso a un lugar, tales como candados, cadenas u otros obstáculos (vid., entre otras, los casos enjuiciados en las SSAP Albacete, sec. 1ª, 91/2002, 30-09, JUR. 2002 265344, FJ 3º: cambio del candado de la puerta; Ciudad Real 223/2002, sec. 2ª, 14-11, JUR. 2003 71998, FJ 8º: cambio de los candados de entrada a la finca por la que accede el denunciante; Las Palmas, sec. 2ª, 32/2005, 16-02, JUR. 2005 85164, FJ 1º: colocación de cadenas acceso a local comercial; Las Palmas, sec 1ª, 148/2001, 16-07, JUR. 2001 269836: colocación de camioneta en camino de acceso al solar en que se ejecuta una obra) y una suerte de intimidación sobre las personas (vis psíquica) concretada en la acción de golpear reiteradamente la verja a una corta distancia de Narciso mediante un elemento especialmente contundente como es una barra de hierro por parte de una persona corpulenta como el acusado Íñigo o el lanzar una fuerte patada a una caja de herramientas situada a pocos metros de quien se había personado en el lugar de los hechos con el fin de acceder a las instalaciones de la mercantil en cuestión, al tiempo que se le proferían graves insultos. Ciertamente, la acción combinada de la colocación del candado más la fuerza ejercida dos elementos próximos a quien pretendía acceder encaja perfectamente en el concepto de violencia consustancial al delito de coacciones, mediando además la necesaria relación de imputación objetiva entre su ejercicio y el resultado de impedir efectivamente el acceso a quien, en tanto administrador y propietario, podía entrar libremente a las instalaciones de la mercantil en cuestión.

CUARTO.- Sin embargo, de todos es sabido también, que la tipicidad de la conductas contenidas en el art. 172 del CP no está condicionada a la concurrencia de un comportamiento que, mediando violencia, impida o compela a otro a realizar lo que la ley no le prohíbe o a hacer aquello que no desea, sino que, precisa, además un elemento negativo, consistente en la ausencia de una causa que justifique dicho comportamiento "sin estar legítimamente autorizado". La doctrina y jurisprudencia mayoritaria identifica dicho elemento típico con la ausencia de una causa que justifique la limitación de la libertad de obrar, bien jurídico-penal protegido en el delito de coacciones. Estamos ante lo que algunos han tachado de "remisión superflua" a las causas de justificación y, en concreto, a la relativa al cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho prevista en el art. 20.7º del CP . Con respecto a su tratamiento jurídico-penal, la jurisprudencia mayoritaria se decanta por la aplicación del error de prohibición, distinguiendo tres grupos de casos: a) los supuestos en que se desestima, al considerar que no resulta de aplicación cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico cuya ilicitud es comúnmente conocida (vid, entre otras, la STS 731/2006, 3-07, RJ. 2006 3392, FJ 4º ); b) su consideración como un error de prohibición vencible, cuando habiendo errado el sujeto acerca de la concurrencia de una causa justificadora de su comportamiento, estima que habría superado dicho error habiendo mostrado un mayor grado de diligencia en su actuación (vid, entre otras, la SAP Barcelona, sec. 6ª, 12-2001, 10-01, JUR. 2001 233027, FJ 3º ); y c) su calificación como error de prohibición invencible, de aplicación en los supuestos en que el sujeto activo ha sido incorrectamente asesorado en el plano jurídico, habiendo actuado, precisamente, confiando en los conocimientos atesorados por dichos profesionales del derecho (vid., entre otras, la SAP Las Palmas, sec. 1ª, 154/2000, 5-10, ARP. 2000 3331 ). Sin embargo, la jurisprudencia minoritaria, partiendo de su configuración como un elemento del tipo objetivo y de la naturaleza dolosa del delito de coacciones, entiende, correctamente, que ha de calificarse como un error de tipo. De ahí que, de acuerdo con lo establecido en el art. 14.1 del CP , postule la irrelevancia jurídico- penal de las limitaciones de la libertad de obrar imputables a un error del sujeto activo sobre la legitimidad de su actuación y ello con independencia del grado de vencibilidad o invencibilidad en que hubiera incurrido (vid, en este sentido, lo expresado en el AAP Girona, sec. 3ª, 83/2004, 16-02, JUR. 2004 156345, FJ 1º ).

QUINTO.- Pues bien, partiendo de su consideración como un error de tipo y no de prohibición, entiende esta Sala que procede la libre absolución de los acusados del delito de coacciones imputado, por cuanto, la acción de colocar el candado en la puerta de acceso de la mercantil "MUSTANG PRODUCTS, S.L" impidiendo así la entrada a quien era su administrador solidario y co-propietario, es imputable a la creencia errónea de los acusados de que estaban saliendo de la misma productos que no se correspondían con encargos solicitados por sus clientes y, por tanto, estaban siendo desposeídos de bienes que les correspondían al 50%. Dos hechos acreditados en la vista son los que motivaron esta errónea creencia: a) en primer lugar, al haber visto en varias ocasiones a Narciso y a su hermano cargando materiales de la mercantil en su automóvil cerrando súbitamente el maletero ante su presencia; y b) en segundo lugar, especialmente, el hecho acaecido el día 12 de noviembre de 2002, en que bloquearon la salida de un camión de grandes dimensiones en que habían cargado varios palets de material propiedad de "MUSTANG PRODUCTS., S.L" desconociendo en ese momento su destinatario final y si en realidad se correspondía con algún encargo realizado por parte de un cliente. En relación a lo primero, contamos con la declaración de la Sra. Flora , hija y hermana de los acusados, quien manifestó haber visto a Narciso y a su hermano "cerrando el maletero del coche de forma súbita ante su presencia", lo cual les hizo pensar que algo estaba pasando. Con respecto al incidente del camión, todos los acusados, coincidieron al señalar que se presentó en las instalaciones de "MUSTANG PRODUCTS., S.L" en un horario poco habitual (a las 20:00 horas de un viernes), cargando en su interior una gran cantidad de material cuyo destino y cliente desconocían, ante lo cual Gervasio y Íñigo bloquearon su salida con sus vehículos, llamando a continuación a la policía. Ambos hechos entiende esta Sala que resultan suficientes para fundamentar la creencia de los acusados relativa al "desmantelamiento" de las existencias de la empresa de la que eran co-propietarios y, por tanto, explican la acción emprendida consistente en la colocación de un candando mediante el cual impidieron la entrada a Narciso y a su hermano y, consiguientemente, la posibilidad de que continuaran saliendo productos que no se correspondieran con pedido alguno. Tratándose de una empresa familiar levantada con mucho esfuerzo, puede comprenderse, hasta cierto punto, la reacción de quien cree se le está arrebatando aquello que es suyo y por lo que tanto ha trabajado. Es por todo ello que esta Sala concluye que procede la libre absolución de todos los acusados por el delito de coacciones imputado.

SEXTO.- La misma suerte han de correr las imputaciones dirigidas al acusado Narciso , concretamente, la presunta comisión de un delito de apropiación indebida (art. 252 CP ), un delito de falseamiento de las cuentas anuales y demás documentación societaria (art. 290 CP ), un delito contra los derechos de participación de los socios (art. 293 CP ) y un delito de revelación de secretos (art. 199.1 CP ). De la prueba practicada en el plenario y la documentación obrante en autos, no se desprende la concurrencia de los distintos elementos típicos que conforman estos ilícitos penales. Lo que sí se infiere de la prueba testifical, pericial y documental aportada, es la existencia de una tensa relación entre dos administradores de una sociedad cuya confianza mutua se había quebrantado producto de diversos hechos acaecidos hasta la solicitud de disolución de la sociedad formulada por Enrique . Con respecto al primero de los ilícitos penales imputados, cabe señalar, tal y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia y doctrina más autorizada, que el tipo objetivo del delito de apropiación indebida estaría integrado por los siguientes elementos: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; y c) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente . Dicho ilícito penal se caracterizaría por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió el dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente la doctrina y la jurisprudencia hayan diferenciado dos momentos en el desarrollo del denominado "iter criminis", uno, inicial, consistente en la recepción válida, y otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio de otro, frustrándose así las obligaciones asumidas por la realización de un acto de disposición de la cosa que trae consigo no sólo la ruptura de los límites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también la mutación unilateral de éste en plena y definitiva incorporación al patrimonio del detentador (entre otras muchas, vid., las SSTS 10-07-2000, 21-07-2000, 11-09-2000, 9-07-2002 y 26-11-2002 ). Por su parte, en el plano de la imputación subjetiva, junto al dolo es preciso constatar la presencia de un elemento subjetivo llamado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, también denominado "animus rem sibi habendi".

SÉPTIMO.- Pues bien, situados ya en el supuesto de hecho objeto de la presente resolución, entiende esta Sala que dichos elementos no han quedado debidamente acreditados en el acto del juicio oral por medio de la prueba testifical, pericial y documental practicada en cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. En efecto, el letrado de la acusación particular formulada por Enrique ha insistido en el hecho de que el acusado Narciso habría desmantelado la sociedad "MUSTANG PRODUCTS., S.L" y, por ende, los productos suministrados por el fabricante "ÚTILES Y MATERIAL DE OFICINA, S.L" para dotar de contenido a la nueva mercantil creada a tal efecto "MUSTANG OFFICE., S.L" de la que sería propietario junto a la Sra. Tamara . Dicha acusación la habría sustentado en las declaraciones del querellante y su familia (sus tres hijos), quienes han sostenido como el querellado y ahora acusado Narciso creó paralelamente otra empresa, desviando a la misma las existencias propiedad de "MUSTANG PRODUCTS., S.L", los clientes y los secretos sobre el proceso de fabricación de la maquinaria comercializadas por esta última. Dicha versión de los hechos, contrasta por la mantenida por el acusado y su hermano Luis Alberto , manifestando el primero que ninguna participación tuvo en la creación de "MUSTANG OFFICE., S.L", siendo su propietaria Doña. Tamara (quien no compareció en la vista oral pese a su correcta notificación por la Sala), hecho corroborado por el segundo, quien reconoció poseer una pequeña parte del capital social de la mencionada sociedad. Tampoco se ha esclarecido el episodio del local arrendado en la c/Besalú en Sant Quirze del Vallès, existiendo dos versiones encontradas, la de la familia Gervasio Enrique Íñigo Flora quien asegura que era utilizado por el acusado para trasladar el material propiedad de "MUSTANG PRODUCTS., S.L" para venderlo bajo el sello de la nueva sociedad creada "MUSTANG OFFICE., S.L" y la mantenida por el acusado y su hermano, manifestando ambos que era utilizado por "MUSTANG PRODUCTS.," para almacenar los productos más delicados ante la falta de espacio que tenían en la nave compartida con "ÚTILES Y MAQUINARIA DE OFICINA., S.L", añadiendo Luis Alberto que fue arrendado posteriormente a la sociedad "MUSTANG OFFICE., S.L" en la que ostentaba una pequeña participación". No existe constancia documental en la que pueda acreditarse la intervención del acusado en la constitución de la nueva sociedad a la que se habrían desviado los productos, clientes y patentes de la mercantil co-propiedad del querellante Enrique , resultando a todas luces insuficiente el documento nº 22 adjuntado a la querella presentada del que únicamente se infiere la constitución de la sociedad en fecha 22/11/2002 pero no así los propietarios del capital social. Por el contrario, sí que consta la Sentencia dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en cuya relación de hechos probados se señala como el 10/10/2002 Doña. Tamara y el testigo Luis Alberto asumían respectivamente la administración y gestión comercial, poseyendo el segundo el 30% de las participaciones y la primera el 70% restante (folio 148 documentación obrante en autos). Por último, tampoco se ha probado que el material cargado por el acusado y su hermano en el vehículo adquirido por la empresa al primero, fuera desviado a la nueva mercantil creada ex proceso o bien como podría resultar lógico a los clientes que las hubieran demandado, ya que "MUSTANG PRODUCTS., S.L" se dedicaba tanto a la venta al por mayor como al por menor. De la misma manera que no se ha acreditado que la mercancía cargada en el camión el día 12/11/2002 no respondiera al encargo efectuado por alguno de sus clientes. Es más, según declaró la hija del querellante, Doña. Flora , la carga no salió de las instalaciones de "MUSTANG PRODUCTS., S.L" y "el destinatario se desentendió y dijo que era un simple favor....", esto es, de lo cual se infiere la realidad del mismo y su no recepción por quien lo solicitó.

OCTAVO.- Con respecto al delito de denegación de los derechos sociales de participación (art. 293 CP ) igualmente imputado al acusado, cabe señalar que, en la misma línea que el resto de delitos societarios, ha despertado numerosas críticas en el seno de la doctrina científica por su difícil delimitación con los correspondientes ilícitos mercantiles, lo cual ha exigido, en pro del respeto del principio de intervención mínima, un esfuerzo a la hora de introducir interpretaciones restrictivas-correctores tendentes a sancionar penalmente únicamente aquellos comportamientos especialmente graves para con dichos derechos (en numerosas resoluciones se apela a la necesidad de limitar su alcance típico, entre otras, en la SAP Zaragoza, sec. 3ª, 3/2003, 3-01, JUR. 2003 44433, FJ 3º; AAP Madrid, sec. 2? 435/2003, 3-11 (JUR. 2004 88243, FJ 1?. Dichas restricciones, según se ha puesto de relieve en algunas resoluciones del TS, no ha de concretarse en la exigencia de un perjuicio patrimonial, en su configuración como un delito de peligro hipotético, en la necesidad de que concurra un elemento subjetivo adicional al dolo o en la exigencia de una reiteración en la denegación de la información solicitada (en este sentido, vid., la STS 650/2003, 9-05, RJ. 2003 7143, FJ 10º ). La limitación del alcance del tipo que se ha proyectado sobre su objeto material (derechos que garantizan la transparencia y democracia en el funcionamiento societario: información, control y participación), la conducta típica, negando relevancia penal a los comportamientos que meramente dificultan el ejercicio de tales derechos y vinculando los verbos típicos "negaren" e "impidieren", respectivamente, con la acción consistente en desconocerlos o imposibilitarlos. Lo cual, a contrario, significa que una vez se ha reconocido el derecho y se ha facilitado una información básicamente correcta, las alegaciones relativas a demoras, omisiones o simples dificultades no son sancionables penalmente, pudiendo en su caso determinar responsabilidades en el ámbito mercantil (en este sentido, vid., entre otras, la STS 650/2003, 9-05, RJ. 2003 7143, FJ 12º ).

NOVENO.-En relación a la presunta denegación de los derechos de información que como socio tenía el querellante Enrique cabe constatar un antes y un después del incidente del camión y la respuesta de la colocación del candado en la puerta de acceso a las instalaciones de "MUSTANG PRODUCT., S.L". En efecto, hasta finales del año 2002 todo discurría con normalidad, el acusado Narciso se ocupaba de la gestión comercial de la sociedad y había asumido, con el beneplácito de su socio industrial, su administración diaria. En este clima de confianza mutua el querellante, Enrique , pese a ostentar la administración solidaria de la nueva mercantil constituida, se desentiende por completo del devenir de la misma, cuestión que recae íntegramente en la persona del acusado, quien se ocupa tanto de la comercialización de los productos fabricados por "ÚTILES Y MAQUINARIA DE OFICINA, S.L" como de la contratación de personal y la gestión contable-financiera. Sin embargo, a raíz del incidente del camión y las, presuntas, idas y venidas del acusado y su hermano con productos cargados en su vehículo, esta confianza que se tenían se rompe y empiezan a surgir las desavenencias en relación a la administración de la sociedad y el querellante empieza a pedirle cuentas de la gestión desarrollada. A tal fin el día 5/09/2002 Enrique se convoca una Junta General de la sociedad a la que asisten sus dos socios, reprobando el primero al acusado su gestión de la sociedad y requiriéndole formalmente para que aporte la información relativa a la misma, entregándole Narciso en dicho acto el LIBRO- BALANCE y un LIBRO-DIARIO correspondiente al ejercicio 2001 (folios 111-142) y asumiendo el compromiso de hacerle llegar las CUENTAS ANUALES al tenerlas físicamente el Sr. Porfirio , asesor contable-fiscal de la sociedad, en su despacho profesional (folio 110). Por su parte, y en respuesta, seguramente, a la desconfianza manifestada por el querellante y la colocación del candado, el acusado introdujo una clave de acceso en su ordenador ubicado en las oficinas de "MUSTANG PRODUCTS., S.L" y un disco duro extraíble que permitía llevárselo consigo al finalizar su jornada laboral.

DÉCIMO.- Esta relación de hechos se habría acreditado mediante la testifical practicada en el plenario y la documental obrante en autos. La confianza depositada por parte del querellante en la persona del acusado, no sólo se constata por la forma y el reparto de las participaciones de la nueva sociedad constituida, sino también por el testimonio de la hija del primero, quien llegó a calificarla de "ciega" y manifestó que "su padre se fiaba de él al 100%". Por su parte, consta en autos la información entregada por el acusado a resultas de la Junta General celebrada a finales del 2002, así como el testimonio de quien era el agente financiero y asesor fiscal de la sociedad "MUSTANG PRODUCTS., S.L", el Sr. Porfirio , quien declaró en el plenario como ante la presencia del querellante con su abogada en su despacho profesional, le hizo entrega de toda la documentación que le requirieron. Este Tribunal no tiene elementos suficientes para concluir en qué medida tenía limitado el querellante su acceso a la documentación sita en la sede social de "MUSTANG PRODUCTS., S.L", habiéndose barajado en el plenario dos versiones completamente antagónicas. La mantenida por el acusado, su hermano y el Sr. Porfirio , quienes señalan que la información estaba a su disposición, sin que existieran limitación alguna, pudiendo acceder directamente a los armarios donde se contenía, así como al ordenador, excepto en la última época en que debido al episodio del candado, el acusado introdujo una clave de acceso a su ordenador y un disco duro extraíble. Y la ofrecida por los distintos miembros de la familia Gervasio Enrique Íñigo Flora , quienes manifestaron que, a pesar de ser propietarios de la nave en cuestión, no tenían acceso a los armarios al estar cerrados con llave ni a la información contenida en el ordenador al impedirlo la clave de acceso introducida por el acusado. En este punto, podría haber esclarecido lo ocurrido el testimonio de la Sra. Marina , quien finalmente no compareció en la vista oral, pese a haber sido correctamente citada. Sin embargo, ante su incomparecencia y la existencia de dos declaraciones durante la instrucción absolutamente dispares (folios 345 ss, 467 ss y 495 ss), este Tribunal no puede más que acoger aquella que resulta más beneficiosa para el reo, esto es, la relativa al libre acceso a la documentación existente en la sede social de "MUSTANG PRODUCTS., S.L" y, consiguientemente, la posibilidad real de informarse del devenir comercial-financiero de la mercantil. En conclusión, si bien el acusado pudo haber dificultado el acceso a la información económico-societaria de la empresa de la que el querellante era administrador solidario y co-propietario del 50% de sus participaciones, entiende esta Sala que no se ha acreditado más allá de toda duda razonable y, de haber existido, consideramos que resultó en todo caso insuficiente para dotar de relevancia jurídico-penal a su comportamiento, pudiendo haber sido objeto de la correspondiente "sanción" en el orden jurisdiccional mercantil.

UNDÉCIMO.- La misma suerte ha de correr la acusación relativa al falseamiento de las cuentas anuales. Como de todos es sabido, en el art. 290 del CP se castiga la conducta consistente en falsear cualquier tipo de documentación que deba reflejar la situación jurídica o económica de la entidad al acreditarse la insuficiencia de las falsedades tradicionales en documento mercantil. En la descripción típica se hace mención expresa de las cuentas anuales, aunque no constituye el único objeto material, por cuanto se añade también la referencia a "otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad". En el concepto "cuentas anuales" se incluyen el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Como ya hiciera la FGE en su Consulta nº 15/1997 sobre el alcance de la conducta falsaria en el delito societario del art. 290 CP , la doctrina se ha decantado mayoritariamente por su interpretación conforme al art. 390 CP , de tal manera que se erige en el único supuesto en que se incrimina la falsedad ideológica en documento mercantil realizada por particular. Adquieren relevancia, por tanto, los supuestos de constatación de datos falsos como la realización de ciertas valoraciones que comporten un aumento o disminución artificial de las partidas contables por medio de anotaciones u omisiones indebidas de beneficios o pérdidas. De ahí que ambos preceptos se encuentren en una relación de especialidad a resolver en favor del tipo contenido en el art. 290 CP . Sin embargo, como muy acertadamente ha puesto de relieve la doctrina más autorizada, carecen de significación penal aquellas alteraciones formales de los citados documentos acordes con el principio contable de la "imagen fiel". O en otras palabras, no se crea un riesgo típicamente relevante cuando la modificación puede justificarse y/o responde a criterios contables.

DUODÉCIMO.- Pues bien, trasladado lo anterior al supuesto de hecho aquí examinado, entiende esta Sala que los hechos imputados no son constitutivos de un delito de falseamiento en las cuentas anuales previsto y penado en el art. 290 CP . En efecto, en el informe pericial elaborado a petición de la acusación particular formulada por Enrique , cuyo contenido ha sido ratificado por su autor en el acto del juicio oral, se destacan hasta un total de 8 puntos que son calificados por el perito como irregularidades o hechos puntales "destacables" por no resultar habituales en la explotación de una sociedad: a) una serie de pagos mensuales que no se corresponden con gasto alguno; b) adquisición de un vehículo mediante leasing; c) apertura de un préstamo del que no se habría devuelto pago alguno; d) una caída brusca de las existencias de la empresa; e) pago de salarios superiores a la cuenta de gastos destinadas a hacerlos efectivos; f) la existencia de un saldo en efectivo en una cuenta bancaria demasiado elevado a tenor de los pocos movimientos realizados en varios meses del año; g) un aumento importante de los gastos por trabajos realizados para otras empresas; y h) por último un importe en concepto de alquiler de 2.415 euros que en el mes de diciembre se convierte en un importe de 7.938 euros. Sin embargo, estas presuntas irregularidades contables o actuaciones que, a juicio del perito designado de parte, no resultan habituales en la operativa empresarial, han sido coherente y pormenorizadamente contestadas en el plenario por Don. Porfirio , quien en su calidad de licenciado en económicas y asesor financiero-fiscal de "MUSTANG PRODUCTS., S.L" ha dado cuenta del por qué de cada uno de ellos. Respuestas de las que este Tribunal ha inferido que no estamos ante una falsedad idónea de causar un perjuicio patrimonial al querellante en su calidad de socio al 50% de la mercantil, sino a toda una serie de asientos que se han justificado razonadamente en términos contables y, consiguientemente, atípicos a los efectos de la aplicación del delito societario contenido en el art. 290 del CP .

DECIMOTERCERO.- Por último, tampoco puede prosperar la acusación relativa al delito de revelación de secretos ajenos obtenidos por razón de una relación laboral (art. 199.1 CP ) igualmente imputado a Narciso . Sostiene la representación letrada del querellante que el acusado, aprovechando su condición de administrador solidario de la sociedad "MUSTANG PRODUCTS., S.L", habría revelado información relativa al producto fabricado por "ÚTILES y MAQUINARIA DE OFICINA, S.L" y distribuido por la primera a las personas que, simultáneamente, habrían constitutito otra "MUSTANG OFFICE., S.L" dedicada a la venta y comercialización de un producto y/ maquinaria similar, aprovechando, precisamente, la información que sobre la misma les proporcionaba Narciso . Es más, insiste el Letrado de la acusación particular, que éste último, habría alquilado un local en el que, junto a su hermano y una antigua comercial de "MUSTANG PRODUCTS., S.L", Doña. Tamara , habrían desviado existencias de esta última con la finalidad de venderlas por medio de la nueva sociedad de cuyas ganancias también habría participado el acusado. Sin embargo, como ya se señaló con anterioridad, no existe indicio alguno que vincule al acusado con la mercantil "MUSTANG OFFICE, S.L", sociedad, según se relata en los hechos probados de la Sentencia obrante en autos (folios 147 ss), participada en un 70% por Doña. Tamara (quien no ha comparecido a la vista en su calidad de testigo) y su hermano, Luis Alberto en el restante 30%. No resultando significativo la recepción de correspondencia en la sede social de "MUSTANG PRODUCTS., S.L" de la firma "MUSTANG OFFICE, S.L", partiendo del hecho de que el hermano del acusado seguía trabajando para primera una vez constituida la segunda. Tampoco se ha practicado prueba alguna en al vista tendente a acreditar la supuesta revelación de secretos relativos a los productos comercializados por "MUSTANG PRODUCTS., S.L" aprovechando el acusado su cargo como administrador solidario y responsable de ventas. Es más de haberse acreditado, considera esta Sala que en modo alguno sería subsumible en la conducta prevista en el art. 199.1 CP , cuyo bien jurídico-protegido es la intimidad personal, y no los conocimientos sobre aspectos industriales, técnicos, comerciales u organizativos de la empresa cuya revelación afectan al valor competitivo empresarial, interés directamente tutelado en los arts 278-280 del CP .

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Enrique , Marina , Gervasio y Íñigo del delito de coacciones previsto y penado en el art. 172 del CP por el que han sido acusados.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Narciso de los delitos de apropiación indebida, lesión de los derechos de participación social, falseamiento de las cuentas anuales y revelación de secretos ajenos por razón de relación laboral previstos y penados, respectivamente, en los arts. 252, 293, 290 y 199.1 del CP por el que ha sido acusado.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Tribunal que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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