Última revisión
12/05/2010
Sentencia Penal Nº 571/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 572/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 571/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100289
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo apelación 572/09 ei appra
Procedimiento Abreviado nº 293/08
Procedencia: Juzgado de lo Penal
nº 3 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 571/2010
Ilmo. Sr. Presidente
D. Fernando Pérez Maiquez
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. Maria Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 12 de mayo de 2010
VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente
Rollo penal nº 572/09 appra, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 293/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Barcelona, seguido por delito de quebrantamiento y lesiones en el ámbito familiar contra D. Feliciano ; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por el Procurador D.
Álvaro Ferrer, y bajo la Dirección letrada de D. Joan Carrera, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 03 de noviembre
de 2008, por la Magistrada-Jueza titular del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada se tiene en alzada por reproducida, en ella se condena al acusado Sr. Feliciano , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, y se le absuelve por el delito de quebrantamiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a las demás partes, y remitidos los autos a esta Sección, se tramitaron conforme a derecho, formándose el correspondiente Rollo de Sala.
De conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta necesario el emplazamiento y comparecencia de las partes a la celebración de vista para que este Tribunal alcance una convicción fundada.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Maria Carme Domínguez Naranjo, que expresa la decisión unánime del Tribunal. La fecha indicada se corresponde con la de la deliberación y votación.
CUARTO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
Impugnada la resolución condenatoria por la representación procesal del Sr. Feliciano , descansa el recurso interpuesto sobre dos alegaciones principales: Error en la Valoración de la prueba, e Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 148.4 CP con respecto al dolo eventual y al tratamiento médico.
El recurso no puede hallar acogida en alzada, por los razonamientos que se desarrollan a continuación.
SEGUNDO.- Pese a los brillantes argumentos jurídico-doctrinales y jurisprudenciales expuestos en su escrito, lo cierto es que todos y cada uno de ellos ha sido tenido en cuenta en los razonamientos de la resolución, dando acertada respuesta tal como veremos.
Con respecto a la disidencia con la valoración probatoria, el apelante reitera en su escrito las diferentes declaraciones que se produjeron en acto de juicio, si bien de una manera sesgada, ya que este Tribunal ha tenido ocasión de comprobarlas de manera íntegra mediante la visualización completa de los CD de grabación remitidos.
Resulta ocioso recordar que en el recurso de apelación este Tribunal, se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, sin embargo, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "ad quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento, que como veremos no es el caso.
TERCERO.- El acusado se limita a negar los hechos, si bien no de manera rotunda, ya que reconoce el episodio violento, si bien su defensa radica en suma en la concurrencia o no del dolo en el que después entraremos. También refiere una serie de contradicciones que ya fueron resueltas en sentencia y que ciertamente obedecen a las declaraciones ofrecidas por la víctima en los primeros momentos y las sostenidas en el plenario, esa "visión" o interpretación de lo sucedido en uno y otro momento fue la que ella percibió al estar en el suelo y desde luego lo que no resulta discutido es que la Juzgadora valoró su testimonio con la debida prudencia y lo puso en equilibrio con la documental facultativa y con las testificales directas y de los agentes intervinientes.
Resulta palmario que el hecho de que Silvana se acercase al coche para recriminarle que estuviese con una chica, no es justificativo de la actitud que desplegó, zafándose, arrancando el vehículo de manera violenta, asumiendo y despreocupándose, en definitiva el grave riesgo que con ello se podía producir (dolo eventual, en el que después entraremos).
Entre los testigos directos destaca el de Vanesa (a minuto 18:10 y ss), aseguró que no conocía a las partes que "escuchó chirriar las ruedas.. me llamó la atención el ruido.. creí que me atropellaba... se pasó el semáforo en rojo... volvía mirar y vi a la chica en el suelo.. me acerqué.. iba muy rápido..ella se quejaba mucho de su brazo.. se movía muy poco.. se despreocupó..", con ese testimonio y la declaración del propio acusado ya sería suficiente para determinar el relato histórico tal como se hizo en sentencia y subsumir su conducta en el delito objeto de acusación, cuanto menos por dolo eventual.
CUARTO.- La cuestión jurídico-penal más relevante surge respecto a la comisión por dolo eventual que es suficiente para los delitos de resultado.La Jurisprudencia ha analizado profusamente esta cuestión, distinguiendo el dolo directo del eventual.
De un estudio de las Sentencias de 9 de julio de 2009 (Pte. Martínez Arrieta), de 6 de mayo de 2009 (Pte. Ramos Gancedo), de 3 de febrero de 2009 (Pte. Giménez García), de 22 de mayo de 2008 (Pte. Marchena Gómez) y de 9 de abril de 2008 (Pte. Saavedra Ruiz), se infiere que el resultado típico que es preciso abarcar es el del artículo 147 del Código Penal , lesiones que precisen tratamiento.
Sobre la voluntariedad de la acción, la Sentencia de 3 de febrero de 2009 que pese a referirse a un supuesto del art. 149 CP , es extrapolable al hoy analizado, señala: "que partiendo de la voluntariedad del golpe, y de la zona afectada, así como de su intensidad, el resultado debe serle achacado, al menos vía dolo eventual, pero doloso al fin y al cabo ya que la previsibilidad del resultado causado".
Lo que no pudo ignorar el acusado, y sin embargo decidió arrancar el vehículo haciendo chirriar las ruedas, a gran velocidad y saltándose un semáforo en rojo, es que Silvana estaba en la ventana cuando lo hizo, y que tal como aseguró, no lo comprobó pero "seguramente sí, estaría en el suelo, no miré por el retrovisor, pero es una cuentista".
En definitiva, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, que es la construcción jurídica aceptada por nuestro Tribunal Supremo, parece claro que el Sr. Feliciano creó de forma consciente un riesgo claramente desaprobado por la Ley y penalmente relevante, aceptando sus consecuencias no obstante el riesgo creado, pues continuó con su acción, asumiéndolo y ni siquiera se preocupó por sus resultados. Por tanto debe ser responsable de las consecuencias normales y previsibles de ese actuar antijurídico cuando el riesgo se materializa en el resultado objetivamente plasmado en los partes médicos, sin que por ello se le exija una aprehensión intelectual dolosa directa ex ante de todas las consecuencias posibles, lo que por otra parte sería de imposible acreditación salvo una improbable confesión del interesado, y sin que por otro lado existan desviaciones del normal curso causal.
Ello permite inferir racionalmente, tal como ha hecho la Magistrada, que el acusado, al actuar como lo hizo, necesariamente tuvo que saber que creaba un riesgo concreto, lo que lleva al carácter doloso de la acción por él desarrollada.
QUINTO.- También disiente el apelante con la consideración de que las lesiones requirieron tratamiento médico. Concretamente las mismas fueron:contractura de trapecios con cervicalgia, lumbalgia mecánica, artritis codo izquierdo, contusiones. El tratamiento declarado probado fue: collarín cervical, tubigrip más cabestrillo en codo, visitas, curas tópicas, ibuprofeno y diazepam.
Nuestro alto tribunal, ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico. Recordemos la Sentencia 1681/2001, de 26 de septiembre , en la que se dice: "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".
Es, pues, como dice la citada STS 1469/2004, de 15 de diciembre , una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.).
A partir de este panorama conceptual debemos descender a nuestro caso para comprobar si realmente nos hallamos ante un tratamiento médico. En nuestro caso, a Silvana se le puso un collarín, y además el brazo en cabestrillo por las contracturas de trapecios y lesión en el brazo y es indudable que ello no obedeció a medidas precautorias o cautelas con proyección en el futuro, sino que fue consecutivo a la lesión y, dada su naturaleza, medio necesario para obtener la sanidad lo más rápidamente posible, precisándose 20 días para ello, y siendo visitada en más de una ocasión. Sobre los vendajes compresivos e inmovilización de miembros también ha recaído jurisprudencia que resuelve la integración en el concepto de tratamiento médico . Ejemplo es la STS de 9 de diciembre de 2004 : "En estos términos hay que convenir que no es lo mismo un vendaje elástico que la inmovilización del codo y brazo en cabestrillo y que, sin desconocer las peculiaridades que el término tratamiento médico pueda tener en atención a las curas efectuadas, es lo cierto que se está en presencia de un tratamiento extendido en el tiempo, con las consiguientes limitaciones de movimientos que ello conlleva y que con independencia de que la supervisión o curas sean hechas por facultativos o personal auxiliar, en cuanto dicho tratamiento tiende a recomponer la salud quebrantada, debe merecer la consideración médico -legal de tratamiento a los efectos del art. 147 aunque, como se afirma en la STS 1556/2001 de 10 de septiembre "....es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico....". En el mismo sentido STS de 22 de mayo de 2002 .
En lo concerniente a la ingestión de fármacos (antiinflamatorios) es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir; considerando la STS de 15 de diciembre de 2004 tratamiento médico la administración programada y con fines curativos de analgésicos y antiinflamatorios.
SÉXTO.- Sentado lo anterior, se ha de compartir pues, plenamente el criterio valorativo efectuado por la Juzgadora "a quo", ya que a través del visionado del CD de grabación remitido para las sesiones de juicio desarrolladas, del estudio de todas las actuaciones y análisis del resto de pruebas, y de la doctrina jurisprudencial reseñada, se estima que la conclusión a la que se llega en la resolución apelada, es acertada y que no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, o en deficiente apreciación de la misma y tampoco en infracción de precepto legal.
De conformidad con el artículo 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona, el día 03 de noviembre de 2008 para el Procedimiento Abreviado nº 293-08 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno de conformidad con el art. 977 Lecrim.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: La anterior sentencia se ha leído y publicado por la Magistrada-ponente el día de hoy. Doy fe 19 MAYO 2010
