Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 571/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 184/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 571/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100553
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 184/2010.
J. Faltas 22/2010, Instrucc. 3 de Xátiva
SENTENCIA NÚMERO 571/2010
En la Ciudad de Valencia a 22 de septiembre de 2010.
D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción número 3 de Xátiva , registrados en el mismo con el número 22/2010, correspondiéndose con el rollo número 184/2010.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Pdora. Dª. Alejandrina Boscá Castelló, en representación de Flora y en calidad de apelados Carlos Daniel y Vitalicio Seguros S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de mayo de 2010 disponía: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel de la falta de lesiones tipificada en el artículo 621 del CP por la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Motivos del recurso:
-Error en la apreciación de las pruebas.
-Quebrantamiento de las normas procesales.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 1 de Julio de 2010.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara "Ha quedado probado que el día 28 de junio de 2008 la Sra. Flora se encontraba alojada en compañía de unos amigos en el Albergue Turístico El Palau sito en la localidad de Xátiva. Sobre las 22 horas de la fecha indicada la Sra. Flora se encontraba en el patio interior existente en el citado Albergue y por causas que no han quedado acreditadas tropezó y cayó contra uno de los cristales ubicados a modo de cerramiento. Como consecuencia del impacto, el cristal se fracturó cayéndole encima múltiples cristales que le ocasionaron Iesiones de diversa consideración. No ha quedado probado que el mentado incidente se hubiera producido debido a la falta de diligencia del responsable del inmueble".
Fundamentos
1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Pdora. Dª. Alejandrina Boscá Castelló, en representación de Flora , en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción número 3 de Xátiva, registrados en el mismo con el número 22/2010 se interpone recurso de alegando como motivos del recurso, " Error en la apreciación y quebrantamiento de las normas procesales".
2.- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada, basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.
Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.
3.- A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se está negando la posibilidad de que los perjudicados obtengan la oportuna reparación de los perjuicios sufridos y causados por la acción dolosa o imprudente de otra persona, sino que se está excluyendo de la jurisdicción penal el pronunciamiento de tal clase que no fuera vinculado con unos hechos inequívocamente constitutivos de delito o falta, que llevaría aparejada la reparación de los perjuicios en los términos que la legislación penal establece; sino que únicamente se está argumentando la dificultad de descubrir una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias que impiden directamente, pero también por vía del beneficio de la duda para quien resulta denunciado en aquellos supuestos, en los que no exista una convicción cierta sobre su participación culposa.
Del cuerpo de la sentencia se pueden leer razonamientos palmarios sobre la valoración de lo actuado de los que el juez ad quo, deduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente ni bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
Dentro del conjunto de valoraciones resaltar las siguientes "tras lo expuesto valorando en conciencia la prueba practicada debe concluirse que existen dudas razonables de cómo tuvo lugar el incidente de la Sra. Flora pues no se ha probado......como terminó cayéndose encima del cristal que posteriormente se fracturó...".
Si atendemos a la calidad del cristal, según la sentencia el normal que se coloca en las puertas origen del suceso, el estado en el quedó aquél, y las graves lesiones que padeció la lesionada, no parece que se hayan producido por el paso normal de una persona, a la velocidad normal, que intenta cruzar hacia el interior de la casa. No existiendo prueba alguna, al y como afirma la sentencia no puede llegarse al convencimiento del comportamiento penal típico del acusado.
Respecto del quebrantamiento de las normas procesales , a que hace mención el recurrente en su recurso, por ausencia del Ministerio Fiscal en acto de juicio oral, recordar que el artículo 969.2º de la Lecrim, establece que "El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena." Y en concordancia con el fundamento jurídico que se mantiene para desestimar este motivo del recurso el Artículo 621 del Código Penal, establece que "1 . Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147 , serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días. 4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año. 5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año. 6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal." De donde se deduce la no necesidad de la presencia del Fiscal en acto de juicio oral, al que acudió el denunciante con abogado que le representó y defendió sus intereses ejercitando la correspondiente acción penal.
Desde luego que de lo actuado en el juicio de faltas de deducen unos razonamientos sin mácula sobre la sucesión de los hechos y las constantes contradicciones entre los intervinientes, sin que exista razonamiento jurídico alguno pertinente y de aplicación para la revocación de la sentencia recurrida.
4.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Pdora. Dª. Alejandrina Boscá Castelló, en representación de Flora , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción número 3 de Xátiva, registrados en el mismo con el número 22/2010 , confirmando íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

