Sentencia Penal Nº 571/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 571/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7787/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 571/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100564


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090025955

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7787/2011

ASUNTO: 101214/2011

Proc. Origen: Juicio Rápido 99/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Claudio

Abogado:. LUIS MARIA DE LOS SANTOS CASTILLO

Procurador:. CESAR JOAQUIN RUIZ CONTRERAS

S E N T E N C I A Nº 571/ 2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7787/2011

P.ABREVIADO NÚM. 99/2009

En la ciudad de SEVILLA a dos de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Claudio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 03/05/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Se condena a don Claudio , como autor de un delito de atentado del art. 551.1 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a don Claudio , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º CP , a una pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 4 euros.

Se condena a don Claudio a indemnizar al Policía Nacional NUM000 en 360 euros; y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Claudio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " Sobre las 03:00 horas del día 22 de febrero de 2009, don Claudio circulaba en bicicleta por la Avenida del Doctor Fedriani, en Sevilla, cuando fue requerido por agentes de la Policía Nacional de paisano, que se identificaron como tales agentes, para que se detuviera.

Don Claudio , en vez de detenerse, y tras tirar la bicicleta contra el agente NUM000 , la cual le alcanzó en la pierna izquierda y le hizo caer al suelo, emprendió la huida, siendo perseguido por ambos agentes, alcanzándole el Policía Nacional NUM000 , al cual golpeó con un puñetazo en el antebrazo derecho y forcejeó con el mismo para evitar ser detenido, teniendo que ser reducido utilizando la fuerza indispensable.

El agente NUM000 sufrió una tendinitis por sobrecarga en el antebrazo derecho, de la cual sanó con una primera asistencia en doce días, seis de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

La tramitación del presente procedimiento ha estado paralizada desde la providencia de 19 de marzo de 2009 hasta el auto de 24 de enero de 2011".

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa en primer lugar por el recurrente, la nulidad del acto del juicio, por vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

Fundamente esta petición el recurrente, en el hecho de no haber sido admitida la suspensión del acto del juicio que fue interesada como cuestión previa, para que se procediese a la acumulación de estas actuaciones a las que se siguen por denuncia interpuesta por el mismo contra los agentes de la Policía.

En relación con la acumulación interesada, es cierto que, tras el Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 27 de noviembre de 1998, luego recogido por la STS núm. 1178/98 de 10 de diciembre , y tras ella por otras, como la STS núm. 1143/2004, de 29 de octubre , se vino a admitir por nuestro T.S. la posibilidad que una misma persona pudiera asumir la doble condición de acusado y de acusador. El acuerdo adoptado en dicho pleno fue el siguiente: " Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusado y acusador, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo proceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la decisión de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva ".

Ahora bien, una cosa es que, con carácter excepcional, tal como lo señala el Tribunal Supremo, y en las condiciones concretas en que se plantea en estas resoluciones, resulte posible el enjuiciamiento conjunto y otra, muy distinta, que este enjuiciamiento conjunto sea preceptivo, hasta el punto de que, de no hacerse así, se incurra en causa de nulidad, como pretende el recurrente.

Por otra parte, la nulidad que se pretende y que ha sido planteado por primera vez como cuestión previa en el acto del juicio, se enfrenta a un obstáculo procesal.

Tras ser oídos el día 22 de febrero de 2009, el recurrente como imputado, el Policía Nacional NUM000 como testigo y ser reconocido por el médico forense éste último, se dicta por la juez instructora el mismo día auto por el que se acuerda la tramitación de las actuaciones por los trámites de Diligencias Urgentes, en cumplimiento de lo que establece el apartado 1º del art. 778. 2º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A partir de este momento, en el auto por el que se acuerda la tramitación de las actuaciones por los trámites de Diligencias Urgentes, por este solo hecho delictivo, queda delimitado así el objeto del proceso.

Como consecuencia, una vez que ha quedado así fijado el objeto del proceso por una resolución judicial firme que precisamente tiene esta finalidad legal, no cabe ya dirigir el proceso contra personas distintas ni por hechos distintos, como ahora pretende el recurrente, quien en fase de instrucción no instó la nulidad de las actuaciones, ni en el acta de procedimiento de enjuiciamiento rápido sin conformidad, ni incluso en su escrito de defensa.

A mayor abundamiento, entendemos que ninguna vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva se le ha ocasionado al recurrente, al no haber accedido el Juez Penal a la suspensión del acto del juicio para el enjuiciamiento conjunto de la denuncia por él formulada, máxime teniendo en cuenta la aquiescencia del recurrente durante la instrucción de la causa y el momento en el que es planteada esta cuestión por primera vez.

Las actuaciones habían avanzado lentamente pese a tratarse de Diligencias Urgentes y prueba de ello es la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

No cabe duda que el recurrente pudo en el acto del juicio defenderse de la acusación contra él formulada, sin que conste que su derecho de defensa haya sido menoscabado por el no enjuiciamiento conjunto de ambas denuncias, ni ello incide, en el posterior juicio a celebrar en su caso por la denuncia por él formulada, por un posible delito de detención ilegal y por un posible delito de lesiones.

El T.S. tiene declarado entre otras en sentencia de 11 de marzo de 2002 y sentencia de 19 de julio de 2004 , que la eficacia positiva de la cosa juzgada material no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro distinto.

SEGUNDO .- Se alega en segundo lugar la incongruencia omisiva de la sentencia, al no constar ningún razonamiento sobre la petición alternativa por él formulada de considerar los hechos como falta de desobediencia, y por no constar las razones, por las que su versión es menos creíble que la versión de los policías actuantes.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de junio ; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio , entre otras; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 , 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002 , entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la apreciación de este "vicio in indicando", las siguientes condiciones:

1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

4) Que no consten resueltas en la resolución impugnada, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 77/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo , 893/97, de 20 de junio y 2 de diciembre de 2002 , ente otras).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en tiempo procesal oportuno.

En este punto debe recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( S.S.T.C. 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 14 de octubre de 1997 , entre otras).

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y SSTS de 2 de julio de 1997 , 14 de marzo y 28 de mayo de 1998 , entre otras). Si bien, el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras de 8 de abril y 27 de abril de 1996 y 2 de diciembre de 2002 ) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución , debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta; sin que sea posible, por otra parte, en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24.2 C.E ., entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud ( SSTS 6 de julio de 200 y 2 de diciembre de 2002 ).

Aplicando esta doctrina el presente caso, esta Sala entiende que no concurren los requisitos antes citados para apreciar la incongruencia omisiva. La apreciación realizada por el Juez Penal de considerar los hechos como constitutivos de un delito de atentado, excluye la calificación de los mismos como falta de desobediencia. Ello se ha de interpretar como una desestimación implícita o tácita que no incida en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se ha expuesto con anterioridad, la desestimación tácita se produce cuando la cuestión propuesta por la parte sea incompatible con la resolución dictada y que del conjunto de la resolución se permita conocer los motivos de tal decisión implícita desestimatoria. Y en este caso concreto, se ven reflejados en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida los motivos de la desestimación del recurrente.

Por lo que la resolución de instancia no incurre en una incongruencia omisiva con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tampoco existe incongruencia omisiva por el hecho de no concretar en la sentencia los motivos por los que la versión del acusado resulta menos creíble que la versión dada por los policías actuantes.

En el supuesto sometido a nuestra consideración el Juez Penal, sin apreciar ningún motivo espúreo en los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, ha valorado los testimonios dados por los mismos, declaraciones que ha valorado junto con la documental médica, de esta forma también de forma tácita ha considerado más creíble la versión dada por los agentes de la Policía Nacional, que como testigos y bajo juramento han depuesto en el acto del juicio, que la versión exculpatoria dada por el acusado en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

Por lo expuesto, no procede la nulidad de la sentencia dictada.

TERCERO.- Finalmente se alega como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, al entender que existen contradicciones en los testimonios incriminatorios tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, como pruebas de cargo para fundamentar su condena.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo", no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

El TS en Auto de fecha 12 abril 2007 , nos vino a decir que "De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas".

CUARTO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)".

QUINTO .- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, consta tras la audición de la grabación del acto del juicio, que el Juez de la Instancia ha valorado para proceder a la condena del acusado recurrente, los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, que estaban practicando la intervención policial y las manifestaciones del acusado y ha concluido que la conducta del recurrente constituye un delito de atentado del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, por las razones que expone en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

En efecto, consta por el testimonio del Policía Nacional NUM000 que al observar al acusado conduciendo una bicicleta la cual presentaba daños, haciendo zig zag, le dan el alto y le interceptan con el vehículo policial provisto del dispositivo luminoso, que cuando se baja del coche policial le dice al acusado "alto policía", que nada más bajarse del coche le exhibe la placa y el carné profesional, que el acusado salió corriendo y cuando le alcanza le lanzó varios golpes a la altura de la cabeza, que le impactan en los brazos que puso delante de la cabeza para protegerse.

Por su parte el Policía Nacional NUM001 , vino a manifestar que iban de paisano, que interceptaron la bicicleta que conducía el acusado, con el vehículo policial que llevaba puesto el dispositivo luminoso, que llevaban la placa policial colgada en el cuello, que le dijeron al acusado "alto policía", y que el acusado le dio varios puñetazos a su compañero en el brazo.

El acusado en el acto del juicio negó los hechos y no dio ninguna explicación convincente en relación a la lesión que presentaba el agente de la Policía Nacional NUM000 .

SEXTO .- Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, el Juez valoró las declaraciones de los testigos y del acusado, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, y de las que colige la autoría del recurrente respecto del delito de atentado, llegando a la conclusión que existió un acto de acometimiento, "le dio varios golpes o puñetazos al agente de la autoridad PN NUM000 , que le alcanzó en el brazo derecho", el cual precisó asistencia médica, agente que se encontraba de servicio, que le dio el alto policial, y se identificó con la placa y carné profesional.

Es el acometimiento o empleo de fuerza física directa de cualquier clase sobre la autoridad o sus agentes, la actitud más característica, del delito de atentado, el carácter de autoridad del agente, y el conocimiento por parte del recurrente de esa condición consta por los testimonios de los agentes dados en el plenario y el elemento subjetivo del injusto consistente en el dolo de ofender, denigrar o de desconocimiento del principio de autoridad, que se presume siempre que exista ataque o acometimiento, y no consten circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas, circunstancias estas que han sido valoradas como concurrentes en la conducta del recurrente, sin que conste ninguna extralimitación en la conducta de ninguno de los dos agentes, y menos aún que haya quedado acreditado, en el plenario que el acusado actuó en legítima defensa.

Llegados a este punto, hemos de concluir indicando que las declaraciones del acusado y de los testigos se vertieron ante el Juez a quo, y fue por tanto él, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues ante las pruebas personales es esencial la credibilidad de los intervinientes, resultando que se da plena credibilidad a los testimonios de los agentes de la autoridad, y no logra desvirtuar la realidad de la versión del Policía Nacional NUM000 , que viene corroborada por la versión de su compañero PN NUM001 y sin que consten motivos espúreos en sus testimonios.

Así pues, si el Juez de lo Penal, ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas, que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Claudio como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones, y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

En conclusión, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por el Juzgador de instancia. La parte apelante discrepa de la misma, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es subjetiva e interesada.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

Por todo ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, de fecha 03/05/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

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